REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001484
ASUNTO : RP01-P-2009-001484


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.939, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 22, Casa Nº 06 de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ (plenamente identificado en las actas) ; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha ocho (08) de abril del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS; solicitud ésta que efectuare por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, no así el del numeral 3, por no existir peligro de fuga o de obstaculización; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los principios de debido proceso y derecho a la defensa; esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio Gil Martínez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar solicitada a favor de mi defendido, reservándose el derecho de ejercer los alegatos correspondientes a dicha defensa en la siguiente fase procesal, solicito se imponga presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 del expediente acta policial Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 03, acta de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como de los objetos incautados durante el mismo; al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos sin número en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de un arma blanca, tipo cuchillo, de hoja de metal, donde se lee FUTURO TOOLS INOX STAINLESS, con cacha de madera; al folio 12 cursa inspección 1041, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el lugar de los hechos; al folios 14 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos en el cual se deja constancia de que ele mismo presenta contusión equimótica infraorbitaria bilateral y región frontal; al folio 16, cursa memorando 9700-174-SDEC-685, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 17, experticia de reconocimiento legal 175 practicada al arma blanca incautada en el procedimiento practicado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.939, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 22, Casa Nº 06 de esta ciudad, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.939, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 22, Casa Nº 06 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 del mediodía.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ