REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y ANGELA STANCO DE CASERTA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad italiana la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.440.225, V- 9.279.368 y V- 029.818, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2008, por auto de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la accionada a los informes de la contraria.
Cursa al folio 651 del expediente, auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2008, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del sexto (6to) día de siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De los libelo de demandas se deduce que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la nulidad absoluta de las Asambleas celebradas en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el No. 49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión; y celebrada en fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), quedó disuelta por expresa disposición de la ley, desde el día cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), toda vez que, según exponen, el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta (1.980), se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que, a la postre, quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No.17, folios 7 al 13 y su vuelto, en la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente (fecha de inscripción ésta que sería el 04 de septiembre de 1.978).
Así en virtud de lo anterior, han alegado que esa disolución “ipso iure” habría abierto las compuertas de la liquidación de dicha sociedad y que, por lo tanto, los intentos de prorrogar su duración debían ser considerados como “actos fallidos” que, según señalan, comprometen la responsabilidad penal y civil de los administradores.
Por último, luego de una serie de consideraciones fácticas, Invocan como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 289, 290, 340, ordinal 1º, 342 y 347 del Código de Comercio y el artículo 1.346 del Código Civil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado de la parte accionada, ciudadano José Antonio Gonzalez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.657, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda señalando que, si bien es cierto, en la asamblea celebrada el día Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº.17, folios 7 al 13 y su vuelto, en la cual, según se ha dicho, se dispuso aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente; el referido lapso de duración de la compañía habría sido aumentado (prorrogado) también de veinte (20) a cuarenta (40) años, de conformidad con la decisión tomada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el No.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y que, por lo tanto, ese plazo de duración debería extinguirse el día cuatro (04) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), a no ser que por decisión de la asamblea convocada a tal fin se amplíe o disminuya el plazo de vigencia de la misma.
De allí pues, sostienen que sin que se haya producido la nulidad de esta acta de asamblea, no es posible demandar la nulidad de las asambleas subsiguientes, invocando la extinción de la compañía por causas relacionadas con la expiración del término de duración de la misma previsto estatutariamente.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
De la cuantía
Debe esta Alzada pronunciarse con respecto a lo alegado por el Apoderado judicial de la accionada, en lo atinente al rechazo del valor de la cuantía que hicieren los demandados en su escrito libelar, por exagerada.
Al respecto cabe destacar, lo reiterado por la Doctrina en cuanto a la estimación efectuada por el demandante, al señalar que la misma tiene importancia, entre otras cosas, para la cuantía del juicio y la eventual admisibilidad del Recurso de Casación.
En ese sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no constare pero fuere apreciable en dinero, corresponderá al actor estimarla. De esta norma se deduce la obligación del demandante de estimar la demanda, salvo a las que refieren al estado y capacidad de las personas.
En este mismo orden de ideas, Jurisprudencia patria ha venido afirmando en primer lugar, que si el demandado contradice en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como hecha la oposición; pues en éste caso la carga de la prueba corresponde al demandado; lo que cambió, con el auto de fecha 7 de Marzo de 1985, cuando estableció que en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un nuevo hecho a probar ›. (Cfr. ESCOVAR, Ramón: La demanda, 2da Edición, Pág. 45 y 46. Caracas, 2000).
Ahora, como quiera que la parte demandada no demostró ni hizo alguna precisión respecto al nuevo hecho alegado, es decir, que la cuantía de la demanda era supuestamente exagerada; este Juzgado desestima la oposición efectuada por la parte demandada. Así se resuelve.-
De la Perención de la Instancia
Mediante escrito de fecha Siete (7) de julio de 2005, el ciudadano Alejandro Molina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.303, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Donato Caserta, solicitó la perención de la presente causa.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
En relación a la misma se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha solicitud se ha realizado después de que la causa se encontraba en estado de sentencia, es decir después de que el Tribunal de la causa dijo “Vistos”.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Primero (01) de Marzo de dos mil seis (2.006), en el juicio de C.A. Goodyear de Venezuela, estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la notificación mediante oficio de la parte demandante, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa….”.
Así pues, cuando la causa esté en estado de sentencia, es decir luego que el tribunal de la causa dice “Vistos”, la perención de la instancia no puede ser declarada inmediatamente, pues se requiere de la realización de una actuación previa del Tribunal que tienda a constatar que las partes conservan, a pesar de su inacción, interés actual en obtener la sentencia de mérito que resuelva el litigio que las vincula.
Ahora, en el caso bajo análisis, se observa que efectivamente la causa se encuentra en estado de sentencia, sin que las partes, en un determinado lapso de tiempo, nunca solicitaron al Tribunal su pronunciamiento sobre el fondo, de lo que se desprende una presunción de renuncia a u la obtención de una tutela judicial efectiva, desvirtuable a través de alguna actuación cualquiera de las partes., y, siendo que, en esta causa, luego de la solicitud de perención se han sucedido una serie de actuaciones que evidencian el interés de obtener una decisión de fondo, debe este Tribunal de Alzada desestimar dicha solicitud, Así se resuelve.-
De la reposición de la causa solicitada
En su escrito de informes presentado por los demandantes, fue solicitada la reposición de la causa al estado de que se procediera a fijar nuevamente el lapso para los informes, por cuanto el juzgado A-quo, no había remitido a esta Alzada el expediente No. 4667 de la nomenclatura interna del mismo.
Observa este Juzgado que a los folios 342 al 360, fue acordada la acumulación del presente expediente con el ya referido No. 4667.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)’.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”
De allí pues que, abarcando la sentencia contenida en el presente expediente, la resolución de la controversia suscitada en el expediente No. 4667, considera este Tribunal, en sintonía con los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, inútil decretar una reposición en la presente causa. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Resueltos los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento sobre el fondo, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente decisión, a determinar si para la fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) quedó disuelta por expresa disposición de la ley, entrando en estado de liquidación, y en virtud de ello, declarar nulas las Asambleas cuya nulidad se pretende, supra señaladas.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.”
La doctrina ha analizado exhaustivamente la división de las causas de disolución entre aquellas que operan de pleno derecho y las causas facultativas o voluntarias.
Según Vivante, “la disolución por derecho tiene lugar por el transcurso del plazo establecido para la duración de la sociedad o por el cumplimiento de su objeto...”
Por su parte, Goldschmidt se refiere a la doctrina italiana así: “En Italia... bajo el Código de Comercio de 1882, una parte de la doctrina distinguió entre causas de disolución de pleno derecho y causas de disolución facultativas. Esta distinción, abandonada por el Código de Comercio italiano de 1942, no tiene razón de ser en Venezuela, ya que el derecho nacional no ha recibido el art. 190 de aquel Código, en que tal distinción se fundaba principalmente”
Di Sabato, estima que según la doctrina italiana moderna “todas las causas de disolución operan de derecho desde el momento en que se verifican; son oponibles a los terceros sólo después que hayan sido
cumplidas las formalidades de publicidad consiguientes”
La doctrina venezolana también ha analizado ampliamente esta distinción entre las causas de disolución. Así, Arismendi considera como únicas causas de disolución que operan de pleno derecho: i) la expiración del término y ii) el cumplimiento del objeto.
Sigue aquí Arismendi a Vivante, quien, como vimos, considera como únicas causas de liquidación de la sociedad anónima que operan de derecho, la expiración del término de la sociedad y el cumplimiento de su objeto. De allí concluye en que las demás causales de liquidación sólo dan lugar a exigir o demandar la liquidación.
En cambio, Pineda León afirma que “todas las causales de liquidación son de pleno derecho y obran desde el día en que se consuman”
Por su parte, Hung Vaillant destaca que “en general, lo que hay que tener presente en el proceso de extinción de la sociedad, es el interés de la seguridad jurídica.
En este sentido parece adecuado distinguir entre aquellas causales de disolución que requieren una declaración y aquéllas en que tal declaración no se precisa. El punto tiene especial relevancia dentro de nuestro derecho en virtud de disposiciones expresas que limitan el campo de acción a las atribuciones de los administradores en caso que la sociedad entre en disolución”.
En su análisis de la última reforma del Código Vigente (que se hizo en 1955), Goldschmidt, luego de referirse a la doctrina italiana previamente mencionada, concluye así: “En realidad, todas las causas de disolución operan de derecho, en el sentido de que originan automáticamente la disolución, con la consecuencia de que a los administradores les está prohibido hacer nuevas operaciones. Sin embargo queda a salvo el problema ulterior respecto a la determinación del momento a partir del cual la sociedad puede oponer a los terceros esta limitación del poder de representación”
Ahora bien, analizado lo anterior, pasaremos a estudiar la efectividad ante terceros de la disolución de la sociedad, específicamente por vencimiento del término, y en ese sentido tenemos que todos los Códigos de Comercio venezolanos incluyen disposiciones, artículo 217 del Código Vigente, que establece que están sujetos a registro y publicación “todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término… y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato”; y otra, artículo 224 del Código Vigente, que fija un mes de plazo después de la publicación del documento para que la disolución anticipada de la compañía produzca efectos respecto a terceros.
Citando a la Doctrina internacional, tenemos que Vivante, quien equipara el vencimiento del término con el cumplimiento del objeto, enfatiza que en estos casos la disolución “produce sus efectos inmediatamente, tanto respecto a los socios como con terceros, sin necesidad de publicidad, ya que corresponde al estado de derecho, es decir, a los Estatutos ya publicados.
Igualmente, el autor argentino, de Solá Cañizares, indica: “La expiración del plazo de duración se considera una causa que opera de pleno derecho y que, por lo tanto, no necesita declaración de los socios ni del tribunal”. El autor añade en nota al pie: “En algunos países la ley lo dice expresamente. Pero cuando no lo dice el texto de la ley, es ésta la interpretación general”.
En la Doctrina nacional, la mayoría de los autores considera igualmente que el vencimiento del término es una causa automática de disolución de las sociedades, que no precisa cumplir nuevamente con los requisitos de registro y publicidad.
El Maestro Goldschmidt, en su obra “La Reforma Parcial del
Código de Comercio de 1955”, señaló lo siguiente:
La ley considera esa limitación del poder de representación como efecto de la disolución, la cual, conforme al artículo 217, debe ser registrada ypublicada, aunque sea con arreglo al contrato. Hasta que haya transcurrido un mes después de la publicación, la disolución que, incluso cuando sea laconsecuencia de hechos jurídicos distintos de una decisión voluntaria de la sociedad, constituye una modificación de la escritura constitutiva en el sentido del artículo 231 (ver: Valeri, Manuale, cit. Nos. 93, 99, 100; cf., también Loreto Arismendi, n° 259), es ineficaz frente a aquéllos en cuyointerés debe hacerse la publicación (Art. 224: ver, asimismo, De Gregorio n° 111). Esto significa que los terceros pueden considerar a los administradores aún autorizados para obligar a la sociedad dentro del marco del objeto social, con la subsiguiente responsabilidad del ente (cf. Ghidini, Estinzione e nullita delle societá commerciali, cit., pág.36). No obstante, a pesar del texto del artículo 217, existe una excepción, lo que se desprende también del artículo 224, en el caso de la expiración del término prefijado, la cual constituye, no una modificación, sino una actuación de la escritura constitutiva (cf. Ferrara jr., n° 260); en efecto, la duración de la sociedad ha sido registrada y publicada con el contrato social” (Negritas añadidas).

Existe una posición contraria a la anterior, seguida por Morles, Zerpa y Badell, que consideran que el vencimiento del término de duración de la sociedad no es causa de disolución automática de ésta.
Así por ejemplo, el Dr. Levis Ignacio Zerpa afirma que “la sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico… siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración”.
Igualmente, el Dr. Enrique Lagrange, en su voto salvado como Juez Asociado a la sentencia del 11 de julio de 2001, en el caso Ricomar S.A. contra Inversiones Venezolanas Ganaderas, C.A. (C.A. Invega), del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el autor expresa lo siguiente:
“Aislada respecto de los anteriores criterios, a cuya expresión podrían añadirse otras muchas citas de jurisconsultos de reconocida autoridad científica, aparece la opinión del autor venezolano Levis Ignacio Zerpa, sobre que “en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución... Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración”.
[...]
De acuerdo con lo que afirma el doctor Zerpa, se plantearía lógicamente una contradicción entre la disposición del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, con su contundente norma sobre que la expiración del término de la sociedad produce su disolución, y la transcrita parte del artículo 217 del Código de Comercio. Con todo el respeto que nos han de merecer las opiniones que no compartimos, nos parece que la solitaria opinión del doctor Zerpa es el resultado de una interpretación errónea de las figuras de la disolución por vencimiento del término y de la posible prórroga del término de duración de las sociedades cuyo término no está vencido. El vencimiento del término de dicha duración extingue de pleno derecho (ipso iure), la sociedad por disponerlo así la ley. No obstante es posible prorrogar el tiempo de duración de la sociedad de manera que la misma subsista aun después de vencido el término originariamente o sucesivamente previsto para la duración de la misma. El artículo 217 del Código de Comercio está llamado solamente a indicar cuáles documentos que interesan a la vida y actividad de la sociedad anónima e interesan a terceros deben registrarse: es una norma de carácter meramente formal y no sustantiva, por lo cual hay que tomarla como tal, sin pretender que ella incida sobre el fondo de otras normas del propio Código que sí se contraen a regular aspectos sustantivos y no de simple publicidad de documentos.
Lo que prevé la citada disposición del artículo 217 al mencionar “los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término” confirma la posibilidad de prorrogar el término previsto en el documento constitutivo o estatutario originaria o sobrevenidamente, lo cual no ha de suscitar ninguna duda ni causar ninguna extrañeza: pero para que la prórroga sea tal y haga posible “la continuación de la compañía después de expirado su término”, es necesario que el convenio o resolución relativo a la prórroga sea tomado con anterioridad al vencimiento de tal término. Esto es lo que se ha tenido ocasión de comprobar mediante las citas doctrinarias anteriormente incluidas (de Vivante, De Gregorio, Garrigues, Rodríguez Rodríguez, Ferrara y los otros autores que éste cita, y Hamel y Lagarde), las cuales, en nuestro derecho, con el inequívoco y categórico apoyo del ordinal 1° del artículo 340 del mencionado Código, conducen a la clara y firme convicción de que para que la prórroga sea y valga como tal es necesario que se la decida antes de que la compañía se disuelva, mediante el cumplimiento de las correspondientes formalidades estatutarias y legales: la prórroga acordada debe ser anterior a la expiración del término de duración de la sociedad. No se puede prorrogar una sociedad disuelta.
Lo expuesto es lo que en nuestro criterio, con el apoyo doctrinario abrumadoramente mayoritario que se ha visto, resulta del correcto entendimiento de las citadas disposiciones del ordinal 1° del artículo 340 y del artículo 217 del Código de Comercio.
Nuestra opinión se basa no solamente en el razonamiento que antecede, sino además en el conocido criterio interpretativo con arreglo al cual, entre esos criterios aplicables a normas del derecho positivo: uno que conduzca a predicar la existencia de una contradicción frontal entre una y otra, como sucede con la opinión del doctor Zerpa, y un criterio distinto que conduzca a la lógica armonización de ellas, la lógica impone que debe descartarse el primero. Tal es otra razón muy poderosa por la cual no es posible compartir la citada opinión del doctor Levis Ignacio Zerpa”

Abundando aún más en la Doctrina patria, nos encontramos con la posición del Profesor René de Sola, quien en su artículo “Las Sociedades Mercantiles y la Prórroga de su Duración”, hace el siguiente análisis:
“Para el exacto planteamiento del problema es del caso recordar que el inciso 1° del artículo 340 del Código de Comercio establece que las compañías mercantiles se disuelven “por la expiración del término establecido para su duración”. Esta causal de disolución, se dice, opera ipso jure; esto es, que sin necesidad de especial declaración de voluntad por parte de los socios ni intervención de autoridad judicial alguna, una vez expirado el término de duración, la sociedad entra automáticamente en la fase de liquidación”

Para llegar luego a las siguientes conclusiones:

“… la falta de decisión expresa de prórroga o el incumplimiento de las formalidades de registro y publicación durante la vida de la sociedad no puede tener consecuencias más graves que ese mismo incumplimiento en el momento de constitución de la sociedad. Por tanto, en nuestro criterio, la sociedad que continúa actuando después de expirado el término de su duración se convierte en una sociedad irregular, con los efectos y sanciones legales ya conocidos…
Como en toda sociedad irregular, los administradores a iniciativa propia o a instancia de los socios, tienen siempre la oportunidad de regularizar la vida de la sociedad mediante el cumplimiento de las formalidades legales omitidas.”
[…]
La solución que hemos indicado era la admitida por la doctrina y por la jurisprudencia italianas no obstante que entonces existía en el Código de Comercio de Italia una disposición que prohibía explícitamente la prórroga tácita de una sociedad. Al respecto, decía el profesor Alfredo de Gregorio:
“… la norma indicada resulta inoportuna y generadora de graves complicaciones cuando la disolución de derecho no corresponda de hecho a la disolución del establecimiento. Nos referimos a la hipótesis en que, transcurrido el término sin que haya sido acordada una prórroga, la sociedad continúe, como antes, en su actividad… pero, precisamente por lo que hemos dicho, estado de disolución no quiere decir todavía extinción del ente; y si éste continúa en la gestión lo hará contra las normas de la ley, esto es, lo hará como una sociedad irregular”

De allí pues que, considera este Tribunal que la disolución de la sociedad por vencimiento del término opera ipso iure, no necesita cumplir nuevamente los requisitos de registro y publicidad, y tiene efectos frente a terceros a partir de la fecha de vencimiento.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, debe este Tribunal de Alzada pronunciarse respecto de la validez del Acta de Asamblea celebrada en fecha Quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el No. 33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, en la cual, señala la parte accionada, se acordó aumentar el lapso de duración sociedad mercantil, de veinte (20) años a cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; y, de acuerdo con lo que en dicho instrumento se indica, el término de duración de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), con esta última modificación estatutaria documentada, debería extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).
Al respecto cabe resaltar lo señalado por el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que: “…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad”.
El artículo 19 del Código de Comercio dispone: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:…omissis… 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores”.
Por su parte, el artículo 25 eiusdem expresa:
“Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”.
Esta norma general consagra la denominada publicidad registral que rige en materia mercantil, según la cual, los actos que la ley ordena sean registrados, son perfectamente validos y eficaces entre las partes, es decir, ente la sociedad y sus accionistas o socios, pero no surten efectos frente a terceros hasta tanto no sean registrados.
Esta disposición es reiterada en la normativa específica que rige a las sociedades de comercio, en efecto, el artículo 221 eiusdem dispone:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
En esta norma, el legislador es aún más enfático en cuanto a cuales reformas estatutarias deben ser registradas, pues indica “cualquiera que sea su especie” y ratifica que todas esas modificaciones no tendrán efecto alguno, sino son previamente registradas, o lo que es lo mismo, comienzan a tener vigencia y eficacia, una vez que las mismas son registradas.
La doctrina patria sobre el punto específico expresa:
“…el artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto jurídico sometido al registro, aunque puede ser que el legislador en otro lugar, atribuyere excepcionalmente al registro, efecto constitutivo. Pero esto no ocurre en el artículo 25, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a terceros, de los documentos sometidos al registro, que no hubiesen sido registrados y fijados..”(Goldschmidt, Roberto, “Curso de derecho mercantil” Ediar Venezolana S.R.L. Caracas, 1979, pagina 76)
“El artículo 221 del Código de Comercio establece que, “las modificaciones en la escritura consecutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que se sea sus especie no producirá efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente sección”. La doctrina señala que el citado artículo 221 del Código de Comercio, semejante al artículo 100 del Código Italiano de 1882, niega eficacia a las modificaciones del documento constitutivo mientras no sean registradas. Es decir, que la ley no pronuncia la nulidad de las reformas no registradas ni publicadas, sino que “les niega eficacia” (De Gregorio, obra cit., pag. 211). La sanción por el no registro de las modificaciones estatutarias, es la suspensión de sus efectos hasta que no se efectúen el registro y la publicación. Es decir que el requisito de registro y publicación “es una condición legal” cuyo cumplimiento es necesario para la plena eficacia de las modificaciones acordadas. Por ello, la falta de registro o publicación no anula la decisión: la suspende…” (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo de Lepervanche, Luisa Teresa, “La Sociedad Anónima” Vadell Hermanos Editores, Caracas, enero 2000, pagina 164).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el No. 33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión. Es decir, que habiendo sido celebrada en fecha Quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), no es sino en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), cuando se hace su debido registro ante la Oficina respectiva, por lo que su eficacia, quedó suspendida hasta la referida fecha.
Por otra parte, la accionada reconoce que los accionantes no firmaron dicha acta, lo que hace en su escrito de contestación cursante a los folios 186 al 202 del expediente, a pesar de que en las copias fotostáticas simples del acta de asamblea del 15 de Marzo de 1.995, cursante a los folios 212 al 219, se lee al final que los mismos habían firmado; por lo que hubo de realizar una convocatoria a los fines de la ratificación de lo votado en dicha oportunidad, como lo era la prorroga de la duración de la compañía a cuarenta años, señalando que consignaba copia de dicha convocatoria marcada “J”, la cual este Tribunal, haciendo una revisión de las actas procesales, nunca la encontró cursante a los autos.
Establece el artículo 299 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad.
2. Prórroga de su duración.
3. Fusión con otra sociedad.
4. Venta del activo social.
5. Reintegro o aumento del capital social.
6. Reducción del capital social.
7. Cambio del objeto de la sociedad.
8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”. (Negritas agragadas)
Por su parte, el artículo 280 del Código de Comercio, establece: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”.
Ahora, de la anterior lectura se observa que se requiere la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, y en el caso de marras ello no ha sido demostrado, pues a pesar de que en el acta del 15 de marzo de 1.995, se coloca al final como a los demandantes firmándola, la misma parte demandada reconoce que ello no ocurrió así y por tanto se decidió realizar la convocatoria para realizar una asamblea en la que se ratificara el contenido ésta.
Siendo ello así, y visto que no es sino en el año 2000, en el que se convoca y cumple con la formalidad de registro requerida por nuestro Código de Comercio, la misma no había alcanzado su eficacia, encontrándose vigente y eficaz la duración convenida de veinte años, a partir de la fecha de su inscripción de la sociedad; en la asamblea de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la cual quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº.17, folios 7 al 13 y su vuelto, por lo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), quedo disuelta, ipso iure, desde el día Cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y ANGELA STANCO DE CASERTA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad italiana la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.440.225, V- 9.279.368 y V- 029.818, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007.
En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASMABLEA incoaron los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCÍA CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V- 8.440.225, V- 9.279.368 y V- 5.082.015, respectivamente, los dos primeros de este domicilio, y la última domiciliada en Valencia, en contra de los ciudadanos VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO, CARMELO CANNAVO, GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 8.648.729, V- 8.426.870, V- 2.975.553 y V-5.150.889, respectivamente, de este domicilio.
Por consiguiente, DECLARA: la nulidad de las actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebradas, la primera el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, celebrada el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que la parte actora estuvo asistida en estos procesos por el abogado RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.209, y posteriormente por el abogado JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.142; y que la parte demandada estuvo asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.657.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA



EXPEDIENTE No. 084643
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASMABLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA