REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO GALANTÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.414, en su carácter de APODERADO ADMINISTRADOR DE LA SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO.

PARTE DEMANDADA: EDGAR VENTURA GALANTÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.073; domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida San Martín, Conjunto Residencial “SONIA”, Torre A, Piso 5, apartamento 5-3.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Enero de 2009, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08/01/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibió en esta Alzada expediente constante de treinta y dos (32) folios, dándosele entrada el día 09 de febrero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el DECIMO día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, en cuyo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 893 eiusdem.
En fecha 27 de Febrero de 2009, el ciudadano WILFREDO GALANTÓN GUTIÉRREZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, (IPSA Nº 30.871) presentó Escrito de Informes constante de dos (2) folios.
Al folio treinta y siete (37), corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El auto de fecha 08 de enero de 2009, niega lo solicitado por el oferente, es decir el desistimiento del procedimiento por incompetencia por el territorio.
Ahora bien, en el presente caso de oferta real establecido en los artículos 1306 y 1307 ordinal 6º del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil el cual es de jurisdicción voluntaria, declina la competencia en razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo establecido en artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia de fecha 07 de octubre de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia, y expone además que mal podría proveer sobre lo solicitado es decir, el desistimiento del Procedimiento, toda vez que tendría que revisar todo lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y dado que la parte no solicitó la regulación de la competencia y la misma ha quedado firme, ordenándose el conocimiento al Juez Competente. Siendo estas las razones para negar el desistimiento solicitado por el oferente.
Así las cosas debe este Juzgado Superior aclarar al a-quo, que en la presente solicitud el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, nos brinda la pauta a seguir: La Oferta Real se hará por intermedio de cualquier Juez del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación; para esto deberá ubicar al juez competente por el territorio, esto de acuerdo artículo 819 del Código de Procedimiento Civil se debe aplicar las normas generales sobre la competencia, artículos 40 y siguiente del Código Procesal civil, en tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil, que el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato.
Lo que nos lleva a deducir que antes de declinar la competencia la juez del a-quo debió revisar el libelo de oferta y determinar, la naturaleza del ofrecimiento, como bien lo señala el oferente en su solicitud en el vuelto del folio 01 del presente expediente:…”pago correspondiente a su alícuota parte de los Royalties provenientes del pago efectuado por parte de la Empresa “Canteras de Oriente, C.A.” a nuestra Sucesión en virtud del Contrato de Explotación de Piedra Caliza… por ser la ciudad de Cumaná Estado Sucre el lugar de pago de los Royalties por parte de la empresa…es decir se debió revisar la solicitud como bien lo establece la norma adjetiva civil en su artículo 819 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil que reza:
Art. 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º. La especialización de las cosas que se ofrezcan.

Pero es el caso que en esta solicitud de oferta real, se convierte en todo un proceso ordinario mal sustanciado de jurisdicción en sentido genérico.
Así las cosas tenemos que en caso del desistimiento del oferente, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En cualquier estado y grado de la causa se puede desistir del procedimiento o de la acción, en el caso de autos el oferente puede perfectamente desistir aunque el Tribunal haya declinado la competencia por el territorio, de lo contrario estaría vulnerando el derecho que le otorga la ley adjetiva a terminar cualquier proceso por auto composición procesal (PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD), máxime cuando la incompetencia por el territorio no es de orden público, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pueden oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pero el caso de autos no consta en el expediente, que haya habido planteamiento por el oferente de regulación de competencia y revisando un poco ni siquiera aceptación de ningún Tribunal de la declinatoria planteada por el a-quo, por lo que considera este Juzgado Superior que debe prosperar el desistimiento planteado por el oferente ya que la manifestación de voluntad del actor consta en forma autentica puro y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo ese acto irrevocable por mandato del artículo 263 del código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial y el tribunal competente para consumar el desistimiento es el que esta actuando la causa, así lo enseña la doctrina de nuestro máxime tribunal de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08/01/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento presentado en fecha 16/07/2008 y ratificado en fecha 17/09/2008 por el ciudadano WILFREDO GALANTÓN GUTIÉRREZ; toda vez que el mismo no es contrario al orden público ni las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; hacer entrega al ciudadano WILFREDO GALANTÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.414, la totalidad del dinero depositado en la cuenta corriente de ese Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE N° 09-4662
MOTIVO: OFERTA REAL DE DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL