REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: JOSE SERAPIO NARVAEZ SANCHEZ, representado por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.439.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOEL MOTOR´ S CUMANA C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 16, Tomo: A-7, de fecha 13 de mayo de 1980, representada por sus Apoderados Judiciales, los Abogados ALBERTO TERIUS y LUIS GIORDANO MOSANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.545 y 70.369, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Mayo de 2007, por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.007, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Cursa al folio 42 del expediente, auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el auto objeto del presente recurso, el Juzgado A-quo, negó la ejecución de las costas procesales en virtud de no haber sido condenadas expresamente en la decisión de fecha Seis (6) de mayo de 2005, dictada por este Juzgado Superior.
Ahora bien, efectivamente este Tribunal Superior en sentencia de fecha Seis (6) de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, declarando en consecuencia, con lugar la pretensión de Obligación de Hacer intentada por el ciudadano José Serapio Narvaez contra la empresa Noel Motor`s Cumana, C.A.; en la cual se obvió la condenatoria expresa de las costas a cargo de la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la referida causa.
En este sentido se ha pronunciado la Doctrina patria señalando que, la condenatoria en costas debe constar de manera expresa en la sentencia de merito, puesto que ella es donde el Órgano Jurisdiccional resuelve la controversia que se suscita entre las partes y en la que declara de manera precisa cuál de éstas ha resultado vencedora y vencida, pues la sentencia es el título que da nacimiento a la obligación del condenado en costas, de pagar dichas costas a la contraria.
Al respecto, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” Ediciones Liber. Caracas, 2006. pp. 292 y 304, apuntó lo siguiente:
“El operador de justicia ante el vencimiento total en instancia o en sede casacional, incluso en fase de ejecución, debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existirá … no siendo las costas materia de orden público, ante la falta de condenatoria expresa al producirse el vencimiento total, la parte interesada debe ejercitar las vías recursivas -ordinarias o extraordinarias- para que se corrija el fallo judicial, especialmente para que se declare la falta de aplicación del artículo 274 o 281 ejusdem y se declare la condenatoria en costas, a través del juicio recisorio en materia de apelación, por vía de reenvío o casación … ante la ausencia de condenatoria en costas, en que la parte beneficiaria de ella, debe apelar de la decisión o ejercer, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación, sin lo cual, no tendrá derecho a las costas”
Por su parte, el autor Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas” segunda edición. Editorial Atenea. Caracas 2006. p. 47, precisó lo que a continuación se trascribe:
“Es usual que en la demanda se solicite expresamente la condenatoria en costas, pues dicha determinación procede de oficio, y si por omisión el juez deja de declararlo en la sentencia, la parte vencedora en el juicio debe solicitar una ampliación del fallo … Ahora bien, si la parte omite hacer tal solicitud de ampliación puede lograr similar pronunciamiento a través de la apelación” (Negritas añadidas).
De allí pues que, precisado lo anterior, tenemos que, ante la omisión de pronunciamiento respecto de las costas en la sentencia, la parte beneficiaria de las mismas, debe solicitar la ampliación del fallo o recurrir del mismo, a los fines de procurar un pronunciamiento expreso de éstas.
En el presente caso, si bien este Tribunal Superior no hizo pronunciamiento expreso de las costas en la sentencia definitiva dictada en fecha Seis (6) de Mayo de 2005, no consta en las actas procesales que la parte beneficiaria de las mismas –actora- haya solicitado a este Juzgado que salvara tal omisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni consta que haya ejercido el recurso de casación contra dicha sentencia, y siendo ello así, resulta evidente que la parte actora en el presente juicio no tiene derecho al cobro de costas procesales, máxime cuando éstas no han sido condenadas, circunstancia que pudo haberse subsanado si la parte vencedora hubiese solicitado su inclusión por vía de ampliación del fallo o mediante el ejercicio del recurso de casación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007. En consecuencia se niega la ejecución de las costas procesales solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha Nueve (9) de Marzo de 2007.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH


EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE No. 074441
MOTIVO: OBLIGACION DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL