REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 07 de abril de 2009
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000050
ASUNTO : RP01-R-2009-000050

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 21 de febrero de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra su representando proviene de una orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, sin fundamentos para su procedencia y librada sin aun haberse agotado los medios idóneos para la notificación de su representado.

Arguye que al imputado de autos, le fueron violentados los derechos constitucionales, referidos, al Juez Natural, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Esto por cuanto, su auspiciado fue presentado ante el Juzgado de Control del Area Metropolitana de Caracas, -a criterio de la recurrente- fuera del lapso previsto para la presentación de imputado, cabe destacar el lapso de 48 horas; señala la defensa que el imputado de autos fue apresado en fecha 30/01/2009 y presentado por ante ese despacho en fecha 13/02/2009.-

Finalmente aporta como pruebas toda y cada una de las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta de presentación y la resolución que dicto el Juzgado A quo; asimismo solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se otorgue la libertad inmediata del imputado.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de darle contestación al presente Recurso de Apelación, este no lo hizo en el plazo establecido para ello.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y cuya acción penal no es encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/05/2008; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Isrrael David Guilarte Ugas, es autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado, los cuales se evidencian de: Trascripción de Novedad de fecha 18/05/2008, suscrita por el Jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 1009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en el sitio del suceso. Inspección Técnica N° 1008, suscrita pro los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en la morgue del Hospital General de esta ciudad. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maidelin Josefina Cedeño Muñoz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Reconocimiento Médico Legal N° 1993, suscrito por el experto Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso Alexander Rafael Mata Salinas. Protocolo de Autopsia Nro. 101, practicado al cadáver del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas, por al Dra. Anselma Rodríguez, en su carácter de médico anatomopatólogo forense. Experticia de Reconocimiento N° 252, practicado por los funcionarios Ygnacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano Acta de Ampliación de entrevista ofrecida por la ciudadana Maidelin Josefina Cedeño Muñoz, ofrecida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y Acta de Entrevista ofrecida por el niño Oliver Alexander Mata Cedeño, en presencia de su representante legal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, considerando que la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho de que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrados para el ser humano, como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privaron Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes señalado; y así se decide.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, la orden de aprehensión solicitada por el Representante del Ministerio Público, fue realizada sin haber agotado la notificación o citación personal al hoy imputado y sin existir fundamento alguno.

Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el inicio de la averiguación penal tiene origen con la comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Cursante a los folios 36 al 40, se aprecia solicitud de orden de aprehensión planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; recibida en fecha 30/07/2008 quien en su escrito fundamenta y describe los elementos de convicción que concurren para solicitar la misma. Evidenciándose que convergen suficientes indicios para estimar que el imputado de auto es autor o participe en la comisión de un hecho punible, reseñando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene como finalidad conducir coactivamente al imputado ante el juez a fin de que proporcione todos los antecedentes relativos del delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud, incluyendo lo relativo al peligro de fuga u obstaculización.

Es decir, este artículo vigente dejó atrás la necesidad de la citación previa del imputado para que concurriera ante el órgano competente, pues en la practica resultaba inoperante, sobre todo, como en el caso que nos ocupa; se trataba de una persona con antecedentes penales o prontuario policial, peligroso; por cuanto resultaba poco probable que con esas características atendiera al llamado del tribunal o fiscal, mas si sabia que esa citación era para posteriormente decidir acerca de si se le privaba o no de su libertad; cuando incluso el órgano policial acudió a su residencia infirmándole el motivo de su comparecencia a su madre (ver folio 17 y vto).

Por ello una orden de aprehensión acordada como en el presente caso, con vista al escrito de solicitud fiscal presentado a tal efecto (ver folio 36 al 40); con registro policial por igual delito (folio 18), no conlleva violación de rango constitucional alguna, toda vez que el artículo 49.3 constitucional dispone simplemente, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente; aunado a que su aprehensión era el producto de una orden judicial, dictada conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Actuaciones que a criterio de quienes aquí deciden desvirtúan lo denunciado por la recurrente, cuando arguye que se libra la orden de aprehensión “sin los basamentos suficientes para librarla”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos para la procedencia de las órdenes de aprehensión, en los siguientes términos:

“Artículo 250.- omissis

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la Medida. (subrayado nuestro)”

Como se indico con anterioridad, en el caso de marras versan suficientes elementos de convicción los cuales permitieron en su oportunidad, considerar que se encontraba comprometida la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del hecho delictivo. Cabe señalar, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el testimonio de testigos presénciales y demás elementos de interés criminalísticos que hacen presumir la participación o la autoría, por parte del imputado en la perpetración del delito y la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esto último tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena a imponer de hallarse culpable; la cual superaría los 10 años de prisión.

Circunstancias que a criterio de quienes aquí decidimos, no han variado; encontrándose en consecuencia acreditados los requisitos exigidos por el referido artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la recurrente denuncia la violación del lapso de 48 horas para la presentación del imputado ante el Juez competente, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre (asunto RP01-R-2008-0174) sostiene el criterio, que ante la existencia de una Orden de Aprehensión y aun habiéndose violentado el lapso para la presentación del imputado ante el tribunal competente; no puede pretenderse imputarle al Tribunal A quo, el hecho de que el imputado de auto haya sido presentado erróneamente ante otro tribunal; en todo caso ello podría acarrear medidas disciplinarias para los funcionarios actuantes, mas cuando su aprehensión se efectúa en el Estado Mérida, posteriormente es presentado ante un tribunal del Area Metropolitana de Caracas, -aun cuando existe la orden de traslado desde Mérida hasta la ciudad de Carúpano Estado Sucre ver folio 57- el cual declina su competencia para por último arribar al Estado Sucre.

Por lo tanto, no puede obviarse las circunstancias que coexistan contra el mismo; cabe destacar, los elementos de convicción que fueron valorados por el Tribunal A quo durante la audiencia de presentación, entre los cuales resaltan, el Acta de Ampliación de Entrevista ofrecida por la ciudadana MAIDELIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ (cursante folio 25) y Acta de Entrevista ofrecida por el niño OLIVER ALEXANDER MATA CEDEÑO (cursante al folio 29), quienes son testigos presénciales de los hechos y manifiestan haber visto al imputado de auto, aproximándose con un arma de fuego y efectuarle tres disparos al ciudadano ALEXANDER MATA SALINAS; testimonios que lo vinculan directamente como el presunto autor o participe en la comisión de un delito; así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiese imponerse, pues se estaría sobreponiendo el derecho a la libertad individual sobre el derecho a la vida. Lo que pudiese implicar la posibilidad que el imputado no se someta a la realización del procedimiento; imposibilitando el arribo a la finalidad del proceso, es decir, la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En el caso de marras, estamos frente a la comisión de un delito grave como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; en el cual el Juzgado A quo, examinó las circunstancias mediante las cuales se procedió a la aprehensión del imputado de auto, y la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que esta debía de mantenerse y negando la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre Extensión Carúpano.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 21 de febrero de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-