REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000026
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal del penado JORGE GARCÍA TROMPI, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Enero de 2009, mediante la cual NEGÓ EL CONFINAMIENTO del penado antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del tercer supuesto del numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta a los folios del 02 al 04 ambos inclusive de la presente causa. Por otra parte riela al folio 24 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.-

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal del penado JORGE GARCÍA TROMPI, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

“Se evidencia de las actuaciones de este asunto penal, así como de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que mi defendido ha cumplido tanto con el tiempo de pena requerido como con la conducta ejemplar, establecidas por el artículo 53 del Código Penal.-

Ahora bien, fundamenta la negativa de confinamiento el prenombrado Tribunal…en el hecho de encontrarse evidenciado en las actuaciones de este asunto penal la condición de reincidente de este penado, al registrarse dos sentencias condenatorias en su contra con un intervalo menor de diez (10) años, entre una y otra condena.-

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana en su texto no plantea requisitos para el otorgamiento de la conmutación de pena por confinamiento.-

El artículo 20 del Código Penal Vigente en su texto no plantea como requisitos para el otorgamiento del confinamiento la no reincidencia.

El artículo 53 del Código Penal Vigente en su texto no plantea como requisito para el otorgamiento del confinamiento la no reincidencia.

Debe resaltarse el hecho de que el tribunal fundamenta su decisión en las normas supra enunciadas, es decir que dichas normas constituyen la base jurídica constitucional y legal en la cual fundamenta su decisión el tribunal Primero de Ejecución.-

No obstante como puede apreciarse del contenido de cada una de ellas no se establece como limitante el elemento de la reincidencia al cual alude como fundamento de su negativa de confinamiento de la decisión de dicho tribunal Primero de Ejecución.
Pareciera que el fundamento u origen de esta decisión se produce por una errónea interpretación y, por tanto, errónea aplicación de las normas in comento. Una errónea interpretación que mezcla el alcance de las mismas, por analogía, con lo establecido como limite, por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de pena.

Dos argumentos jurídicos deben realizarse en contra de esta decisión que niega el confinamiento: la primera versa sobre la prohibición de realizar interpretaciones restrictivas de derechos, la cual, es una prohibición establecida en la norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En segundo término, esta decisión, fundamentada en una errónea interpretación y aplicación de una analogía restrictiva de derecho, confunde la conmutación en pena de confinamiento con una de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, desvirtuando con ello la naturaleza jurídica de la conmutación de pena en confinamiento. Y, entonces plantea para el otorgamiento de un confinamiento un requisito que no exige ni el artículo 272, ni el 20 ni 53.-

De haber interpretado la normativa contenida en los artículos 272 de la Constitución, 20 y 53 del Código Penal, el Tribunal hubiere acordado el confinamiento que negó, pues no existe posibilidad de interpretar al trasluz de alguna de esas normas que la reincidencia es una limitante para el otorgamiento del confinamiento.

En Virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaren con lugar el presente recurso de apelación y revoquen la decisión de auto mediante el cual se negó el confinamiento a este Justiciable, abordándose el otorgamiento del mismo.-


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

“Fundamenta el recurrente su petición, en la inobservancia de la normativa contenida en el Código Penal Vigente relativa a los requisitos necesarios para realizar la conversión de pena en confinamiento, fundamentando asimismo su solicitud en los artículos 52, 53 y 54.-

Fundamenta el Juzgador su decisión en la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal Vigente, el cual exige que la conversión de pena en confinamiento no será otorgada al reincidente.-

Ahora bien si analizamos, el expediente de marras se observa, que existe certificación de antecedentes penales donde se establece que el penado JORGE ANTONIO GARCÍA TROMPI, fue condenado en fecha 18-11-05, a cumplir la pena de un (01) año y seis meses, precisamente por la comisión de un delito de la misma naturaleza.-

La limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento como ya se dijo, está expresamente consagrada en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Es necesario mencionar, que el artículo 100 del Código Penal, define al reincidente, señalando lo siguiente:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez (10) años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximun de la que le asigne la Ley…”

En tal sentido, está demás mencionar, que el Juzgador debe verificar la condición del solicitante del Confinamiento a los fines de cumplir con los supuestos establecidos en la Ley, debiendo en todo caso, recurrir al organismo con competencia para informar sobre la existencia de antecedentes penales de todo ciudadano el cual es el Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, y de esta manera garantizar que el solicitante no incurre dentro de los supuestos consagrados en el mencionado artículo 56 del Código Penal Vigente.-

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busaca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma.-

Como puede observarse, se extrae de la norma sustantiva que existe una limitación en el otorgamiento de la gracia del confinamiento a quienes incurran nuevamente en alguna tipología delictiva.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión en fecha 17 de febrero de 2009.-

“OMISSIS”:

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados… y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 eiusdem, esta Representación Fiscal,…solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el defensor Público JESÚS AMARO, sea declarado SIN LUGAR, con los correspondientes efectos y consecuencias.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23-01-2009, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Ahora bien, en el caso de autos, el penado Jorge Antonio García Trompi,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.320, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer revisión de la serie de requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha gracia, es así que en cuanto al tiempo de pena cumplido, se constata que el penado Jorge Antonio García Trompi cuenta a la fecha de hoy:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
Fecha de Detención: 16 de Marzo de 2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 22-01-09: Diez (10) Meses y Seis (06) Días.-
1° Redención (16-12-08) : Cuatro (04) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): Un (01) Año, Dos (02) Meses, Nueve (09) Días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Meses, Veintiún (21) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de Mayo de 2009

Conforme a lo antes detallado, resulta evidente que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de Un (01) Año y Seis (06) Meses, es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y siendo que conforme a la operación antes discriminada se ha establecido que el penado de autos tiene a la fecha de hoy, Un (01) Año, Dos (02) Meses, Nueve (09) Días, se constata en forma clara que ha alcanzado y mas aun, superado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido, por lo que satisface tal exigencia legal.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio ciento trece (113) del expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha 19 de Enero de 2009 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a su solicitud de confinamiento, precisándose en la misma que dicho ciudadano ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio NOVENTA Y SEIS (96) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Jorge Antonio García Trompi, titular de la cédula de identidad N°- 8.442.320, reporta como antecedentes penales, una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 18/11/2005, imponiéndole una pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por el mismo delito y con igual pena, se registra una segunda sentencia condenatoria dictada en fecha 28/04/2008, por el Juzgado Quinto de Control, que es la causa que hoy nos ocupa, lo que evidencia convincentemente la condición de reincidente que tiene el penado, y siendo que la gracia de la Conmutación se otorga a personas que no hayan recibido condenas anteriores a aquella donde se le procesa tal medida, ha de concluirse que al no satisfacerse esta exigencia normativa ha de negarse su pedimento y así debe decidirse.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado Jorge Antonio García Trompi,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.320, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de encontrarse evidenciado en autos su condición de reincidente, al registrar dos sentencias condenatorias en su contra en intervalo menor a diez (10) años entre una y otra según reporte emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Se observa que el recurrente de una breve, hace el señalamiento a su pretensión de artículos de orden constitucional, y de orden penal, a los fines de sustentar su criterio de la procedencia del otorgamiento del confinamiento solicitado a favor de su representado, lo cual nos lleva a que también de una manera concreta hagamos determinados señalamientos u observaciones para así dictar la decisión que en derecho corresponda.

Leemos el criterio del recurrente referido al contenido del artículo 272 Constitucional, considerando que el mismo no plantea requisitos para el otorgamiento de la conmutación de pena por confinamiento.

Al respecto, ciertamente el prenombrado artículo 272 de la Constitución de 1.999, está referido a los derechos del condenado, cuando dice, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Sin embargo, en lo relativo a la finalidad de la ejecución de la pena, como lo es la rehabilitación del interno, quedó anclada en las antiguas concepciones positivistas. Aunado entonces a ello, no establece este artículo de una manera precisa lo referente al confinamiento como tal.

En cuanto a los artículos 20 y 53 del Código Penal a los que hace mención el recurrente, los mismos se refieren a la conceptualización del confinamiento, y los parámetros que han de tenerse como cumplidos en relación a la pena impuesta. Es decir, establece el requisito de la pena ya cumplida para poder hablarse o considerarse su procedibilidad.

Sin embargo, como lo expone el recurrente las normas antes señaladas ciertamente nada dicen en cuanto a que el elemento de la reincidencia sea objeción para el otorgamiento de la conmutación solicitada. Más, lo que si es cierto, como lo alega el representante del Ministerio Público al proceder a dar contestación al recurso interpuesto, tal procedibilidad, o circunstancia que hace nugatorio su concesión como el de la reincidencia se encuentra contemplado por el legislador en las dos primeras líneas del contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual reza de la manera siguiente: no le acompaña la razón al recurrente, cuando señala que :

OMISSIS: “ ARTÍCULO 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al …”

De manera que al leer el contenido de la decisión recurrida, se observa como el Juzgador A quo, al examinar las circunstancias del caso en concreto evidencia la reincidencia del condenado en cuestión, como fue la condenatoria del 18-11-2005, y otra del 28-04-2008, por porte ilícito de armas y por delitos de estupefacientes, tal como resultó condenado en la causa que nos ocupa, por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De allí que sin lugar a dudas la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, confirmándose en consecuencia así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia entonces de todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones procedente el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, defensor público Penal del ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA TROMPI.- Y ASI SE DECIDE.-



D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal del penado JORGE GARCÍA TROMPI, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Enero de 2009, mediante la cual NEGÓ EL CONFINAMIENTO del penado antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-