REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre –
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO N° RP01-R-2007-000057
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CRESPO, debidamente asistido por el Profesional del derecho PABLO SAVELLI, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 06 de Marzo de 2007, mediante la cual REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR de prohibición de salida del País acordada en fecha 26-02-2007 de los imputados FÉLIX ÁNGEL MARTÍNEZ y ROBERTO JOSÉ MACHADO SILVA en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadanao ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CRESPO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CRESPO, debidamente asistido por el Profesional del derecho PABLO SAVELLI, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Ante la solicitud que se le hiciere a este Tribunal se procedió a realizar la correspondiente audiencia de presentación para imponer a los imputados del pedimento del representante de la Vindicta Pública. Una vez notificadas las partes para dicho acto se procedió a celebrar la audiencia de ley, terminada la misma, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento, decisión que fue publicada en fecha 27 de febrero de 2007 y en la que se acordó… impuso medida cautelar sustitutiva de Prohibición de salida del País y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal, fijándose una nueva audiencia para imponer a los mencionados ciudadanos de dicha medida, acto procesal que se realizó en fecha 06 de marzo de 2007, en cuya oportunidad el Tribunal impuso a los imputados de las medidas acordadas y en esa misma audiencia revoca las mismas.
Ahora bien, en vista de que la sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, fue dictada con prescindencia total y absoluta de las disposiciones legales que regulan estas resoluciones judiciales, en flagrante violación de mis derechos y del proceso mismo, es por lo que, en mi condición de víctima debidamente demostrada y acreditada en autos, haciendo uso del derecho constitucional a la defensa que me asiste, que APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007…
“OMISSIS”
El Juez de la causa en aplicación de la tutela judicial efectiva que ejerce en función de su competencia, procedió en fecha 27 de febrero de 2007, a pronunciarse sobre lo solicitado, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en la prohibición de salida del país y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre a los ciudadanos FELIX ANGEL MARTÍNEZ y ROBERTO MACHADO, decisión que por razones desconocidas por mí, no fueron impuestas el mismo día de la audiencia muy a pesar del Carácter especial de este tipo de medidas, decisión que de manera sorprendente fue revocada por este mismo Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007, es decir, siete (07) días después de haberse decretado la misma, sin que durante ese tiempo sobreviniera algún nuevo elemento de prueba que siquiera hiciera presumir que con posterioridad a la primera decisión surgieran nuevos indicios, para tomarse una medida tan desproporcionada y fuera de lugar como la hoy recurrida, pues no puede entenderse que existiendo elementos convincentes para decretar las medidas sustitutivas de libertad, tal como así expresamente lo reconoció el Juez de la causa en esa oportunidad, posteriormente se procediera a revocarlas, más aún, cuando en el debate realizado en la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2007, los imputados y sus defensores privados no señalaron ninguna circunstancia que siquiera hiciera presumir al Juez a quo, que existían nuevos elementos para que pudiera este cambiar de opinión, tal como en efecto así lo hizo, es decir, que el Juez de la recurrida al obrar en la forma antes señalada, prescindió de los elementos probatorios cursantes en autos para mantener vigentes las medidas, por lo que, al haber obrado el Juez de la recurrida en la forma en que lo hizo, prescindiendo de los medios probatorios para decidir, violenta el principio procesal que refiere, que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conducta con la cual se infringe el precepto legal de inmediación establecido en el artículo 16 del código Procesal Penal, por falta de aplicación de la citada norma, que impone al Juez una conducta procesal determinada al momento de tomar sus decisiones, como lo es, el deber de incorporar las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, lo cual no sucedió en el presente caso, por esta razón, solicito que la presente apelación que por este medio ejerzo, sea tramitada conforme a derecho, declarando con lugar la misma, manteniéndose las medidas tal y como inicialmente fueron acordadas en fecha 27 de febrero de 2007 e impuestas en fecha 06 de marzo de 2007, todo en aras de mantener una sana administración de justicia y en resguardo de los intereses del estado y de la victima.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. MIGUEL PEREIRA LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FELIX ANGEL MARTÍNEZ y ROBERTO JOSÉ MACHADO SILVA, este DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE
La investigación fiscal se inició por denuncia efectuada por el ciudadano ALBERTO LÓPEZ CRESPO…durante la investigación el mencionado ciudadano procedió a tribuirse la cualidad de víctima sin haber acreditado tal condición, ello aconteció al tramitar la fiscalía medida cautelar en contra de mis representados consistente en la solicitud de medida sustitutiva de libertad.
Ante tal circunstancia, al llevarse a cabo la audiencia oral fijada por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Penal del Estado Sucre y celebrada el día…06 de marzo de…2007, mis representados, por primera vez, tuvieron la oportunidad de rechazar la condición de víctima que se atribuye el denunciante…, sobre la base de que efectivamente nunca acreditó su condición de socio, accionista o miembro del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO). El alegato fue aceptado por el juzgador y, en consecuencia, resultó descartada su tan afirmada condición de víctima.-
El abogado apoderado del ciudadano ALBERTO LÓPEZ CRESPO, trató inútilmente de revertir el pronunciamiento judicial mediante ejercicio del recurso de revocación, y fue desestimado de inmediato por el sentenciador.
…el ciudadano ALBERTO LÓPEZ CRESPO, por medio de un acto de naturaleza decisoria del Juzgado Cuarto de Control…,no es considerado victima…sin tomar en cuenta el pronunciamiento expreso por ante un órgano jurisdiccional, hace caso omiso de ello, continua atribuyéndose la condición de victima y pretende alzarse contra la decisión de revocar las medidas cautelares que fueron dictadas en contra de mis representados.
…sin embargo, consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que ALBERTO LÓPEZ CRESPO, pretende, solamente recurrir de la revocatoria de la medida cautelar y no del pronunciamiento del Tribunal referente a su condición de víctima, por cuanto, se limitó a fundamentar el recurso sobre ese particular…
…se conformó con la decisión del Tribunal y no atacó lo concerniente a su condición de víctima y al tratar de alzarse mediante el ejercicio del recurso de impugnación interpuesto, exclusivamente contra la revocatoria de la medida cautelar, sin lugar a dudas carece de cualidad para ello.
En efecto, para la fecha de interposición del recurso de apelación ALBERTO LÓPEZ…no ha planteado querella en contra de mis representados, por consiguiente, no puede ser considerado parte que le permita ejercer el mencionado medio de impugnación.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
…de conformidad con los artículos 432 y 433 ambos del tantas veces mencionado texto adjetivo penal, las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por las personas que la propia ley le concede dicho derecho.
Adicionalmente, y en criterio de esta representación Judicial, la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad es recurrible, mas no la que origina la revocatoria (Art. 447.4 COPP).
Por otra parte, y en supuesto negado no aceptado de considerar fundamentado la apelación con respecto a la condición de víctima, tampoco resulta admisible el recurso, pues, el pronunciamiento de marras no encuadra dentro del catálogo de las decisiones recurribles previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En este tema, solamente resulta importante mencionar el supuesto señalado en el numeral 5 ibidem, que permite recurrir de las decisiones que causen gravamen irreparable.
El ciudadano ALBERTO LÓPEZ CRESPO, en modo alguno, ha sufrido gravamen que afecte irreparablemente el interés que afirma tener, la propia ley permite que efectivamente acredite su condición de víctima y dependerá de él efectuarla o no, para resolver hacia el futuro de la investigación fiscal o del posible proceso los derechos que pretende asumir como víctima; asimismo, también existe la posibilidad de querellarse en contra de mis representados.
DE LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
…en la audiencia oral de fecha…06 de marzo de…2007, quedó establecido la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar. De manera pormenorizada fue rechazado todos y cada uno de los puntos tomados en cuenta por el Juzgador para acordar las medidas sustitutivas de libertad, de igual forma, se produjo suficiente material probatorio para verificar los alegatos efectuados, quedando recogido lo anterior en el Acta de la Audiencia levantada por el Tribunal, y los doy aquí enteramente por reproducidos.
El Ministerio Público nunca proporcionó elementos probatorios que sirvan para establecer el peligro de fuga; por el contrario, mis representados produjeron abundante material probatorio que demuestran categóricamente el arraigo en el País, aunado a la Circunstancia que siempre han colaborado con la investigación y siempre han acudido a las diferentes oportunidades que el órgano fiscal requirió de ellos.
Si ello es así, y sin haber sido imputados mis representados de ningún otro delito, obviamente, el peligro de fuga queda completamente descartado y, revocable como es la medida cautelar, era de justicia revocar las medidas sustitutivas de libertad acordadas por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Penal del estado Sucre, en fecha…22 de marzo de…2007.-
En base a todos los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos, solicito la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y en caso de ir al fondo sean desestimadas las denuncias efectuadas por el recurrente y declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por ALBERTO LÓPEZ CRESPO.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-03-2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes Es criterio de este Tribunal que la victima debe estar presente en la audiencia, solicitud proveída por el Ministerio Público y por cuanto la victima no compareció al acto se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido el apoderado, debiendo acreditar su condición al Ministerio Público por cuanto la causa se encuentra en la representación fiscal. En relación al punto primero donde aduce la defensa que el ciudadano crespo no tiene condición de victima y no parte en este proceso es de hacer notar que en esta fase el denunciante puede concurrir al Ministerio Público ha demostrar su cualidad con la documentación que le acredite en este caso tal cualidad, y le permita su intervención en la presente causa, al folio 277 suscrito por el fiscal primero del Ministerio Público, se refiere la cualidad de denunciante del ciudadano Alberto José López Crespo, cualidad que el Ministerio Público acredita en tales actuaciones, situación que pudiere variar ciando el referido ciudadano consigne la documentación que pruebe la cualidad aducida, en relación a los argumentos explanados por la defensa para desvirtuar los primeros dos ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este juzgador que los elementos esgrimido forman parte del fondo del presente asunto y que de las actuaciones se extractaron elementos que se consideraron fundados, y que llevan a la convicción de la existencia de un hecho punible que fuera precalificado como el de apropiación indebida calificada y que en esta fase de la investigación corresponde al Ministerio Público, dictar el respectivo acto conclusivo que le permita a este Tribunal analizar tales elementos para dictar decisión en cuanto a lo solicitado, considerar esos elementos para aplicar o decretará la medida cautelar implicaría tocar el fondo del asunto por lo que este Tribunal considera improcedente proveer por tales argumentaciones en cuantos a los hechos traídos a este proceso que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados, en ese mismo orden de ideas hace improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa en virtud de que la causa esta en fase de investigación y corresponde al Ministerio Público darle el termino a la misma con el respectivo acto conclusivo, en relación a lo solicitado por la defensa lo aclarado por el Ministerio Público y al análisis de lo consignado por los imputados relativos la prohibición de salida del país y de la jurisdicción, en el sentido de mantener o revocar tal medida advierte este Tribunal advierte este Tribunal que de ,os documentos consignados tales como: documentos de vivienda de Félix Martínez, partida de nacimiento de los hijos de los imputados, las cartas de estudios, de las cartas de residencia consignada, constancias de trabajo, gaceta electoral donde se publica la designación de los mismos y demás documentación se desprende el arraigo de los imputados en la jurisdicción, la residencia habitual y el asiento de su familia, aspecto que incide en la determinación del previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento en que este Tribunal decretara la medida fueron considerada tal como fue solicitada por el Ministerio Público considera quien aquí decide que las condiciones que motivaron decretar la medida han variado en virtud que los imputados han demostrado su arraigo en esta sala, mediante la documentación consignada donde se determina precisamente su residencia la jurisdicciones en la que residen y se desenvuelven socialmente y de las que no se desprende en este momento que los imputados puedan abandonar el país o la jurisdicción, donde residen o se desenvuelven socialmente, es criterio de este Tribunal que las condiciones que sustentan la medida cautelar puedan variar al momento de oír a los imputados, al imponerlos o ejecutar tales medidas, siendo así que las medidas pudieran ser mantenidas o revocadas al análisis de las circunstancias acaecidas al momento de que los imputados, sean impuestos de tales medidas o de su ejecución ,es por ello que este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar de prohibición de salida del país en acordada en fecha 26-02-2007 de los imputados FÉLIX ÁNGEL MARTÍNEZ, Venezolano, casado, de profesión Ingeniero Geólogo en Recursos Hidráulicos, titular de la cédula de identidad numero V.8.353.123, con domiciliado en la avenida Andrés Bello, edificio el Brillante, apartamento 8, Ciudad Bolívar; y ROBERTO JOSÉ MACHADO SILVA, de 64 años de edad, casado, de profesión Biólogo Fisiólogo, titular de la cédula de identidad numero V.2.093.333, en virtud que las condiciones que sustentaron tal decisión han variado al presente fecha…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Para dar respuesta a los planteamientos hechos tanto por el recurrente como la contestación dada al recurso interpuesto, se hará preciso establecer un enlace entre ambos planteamientos, para así de una manera acorde emitir el pronunciamiento correspondiente en fundamento a los alegatos expuestos por las partes procesales.
Así encontramos en primer lugar, que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CRESPO, quien se erige desde un inicio no sólo como denunciante sino además como víctima. Al respecto observamos que, en la oportunidad de celebrase la audiencia fijada por el tribunal A quo para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 6 de marzo de 2007, y sobre la cual se refiere el recurso interpuesto; los abogados defensores intervinientes, objetaron la condición de víctima del recurrente aduciendo para ello que la víctima debe tener la cualidad de miembro, socio y por cuanto no consta en actas la condición de miembro de la asociación, tiene solamente la condición de denunciante ( léase folios 157 al 162 , II pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada). Criterio éste que se puede leer acogió el juzgador A quo, de manera equívoca, como se explicará a continuación.
El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, define a quienes se consideran víctimas, señalando en su numeral 3: los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen , administran o controlan .
Ahora bien, hagamos una ilación del contenido de las actas procesales referentes a la cualidad del recurrente, a los fines de dilucidar la situación planteada. Así tenemos que los presuntos hechos denunciados se corresponden a situaciones acaecidas en el año 2003. Bien, encontramos a los folios 246 al 270, II pieza, escrito suscrito por el ciudadano PEDRO MAGO HERMINSON, en su carácter de Rector de la Universidad de Oriente, con ocasión de una acción de amparo constitucional incoada por los accionantes, entre otras: Alberto López, Duilia Prieto de Ortiz y José Luis Gómez, mediante el cual se constituía como tercera interviniente. Esta acción de amparo, de conformidad al auto de admisión del Tribunal competente ( folio 374, II pieza), señala que la misma obraba contra los integrantes de el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, conformada para ese momento, por los ciudadanos: José Luís Gómez, ALBERTO LÓPEZ, Félix Castillo, Nelson León, Esther Noriega y Duilia Prieto de Ortiz.
Es importante resaltar que en el encabezamiento del escrito al cual se ha hecho mención en el parágrafo anterior, el ciudadano Rector, señala que la Universidad de Oriente, es “ persona jurídica institucional de derecho público” .
En la primera pieza de las actas procesales que conforma esta causa, al folio 69, podemos leer de manera clara el señalamiento que el recurrente hace de ser miembro activo del Instituto de Previsión Social de Profesor de la Universidad de Oriente. De igual manera al folio 77 y 78 de la misma pieza, cursa declaración rendida por el ciudadano César Augusto García Hernández, quien para ese entonces se desempeñaba como Presidente de Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad de Oriente, y se lee como parte de su exposición, que se refiere al ciudadano Alberto López, como el haber sido Vicepresidente del Fondo de Jubilaciones.
Señalándose así algunos de los recaudos cursantes en autos mediante las cuales se establece la condición del ciudadano Alberto López, circunstancia ésta que en ninguna de las oportunidades en las cuales se hicieron valer el contenido de los documentos antes señalados se rechazó, impugnó, atacó, se hizo oposición a su carácter dentro o referente a la Institución Universitaria como lo es la Universidad de Oriente, teniendo en su oportunidad procesal el valor que correspondió darle, resultaría fuera de todo contexto legal, que se le pretendiera ahora darle el tilde que se pretende.
Aunado a lo antes dicho, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 8 de marzo de 2.005, con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos”.
De manera que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que ha quedado dilucidado de una manera clara la situación del recurrente de autos, ciudadano ALBERTO LÓPEZ, como víctima en la presente causa. Y así se decide.
En segundo lugar, debemos ahora referirnos a lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas, primeramente decretadas por el Tribunal de origen, y posteriormente revocadas por el mismo tribunal, en ocasión de la audiencia convocada para la imposición de las mismas a los presuntos imputados de autos.
Así tenemos, en segundo lugar, lo que conocemos como el principio procesal “ reformatio contra imperium”, bajo el cual las partes pueden solicitarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación de que sólo pueden hacerlo o sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no así para los autos motivados.
En el caso que nos ocupa, el auto mediante el cual se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al considerarse que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, auto éste que debe ser motivado, es decir debidamente fundamentado, no puede considerarse un auto de mera sustanciación, por lo cual no le seria aplicable el contenido del artículo 444 ejusdem, referido al recurso de revocación.
Ello evidentemente atiende a que, los autos de mera sustanciación son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámites del proceso.
Mientras que los autos motivados si son transcendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, pues tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. En resumen podemos afirmar, que la naturaleza de lo que deciden los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia.
No existe dudas en consecuencia que en el presente caso, estamos en presencia de una decisión que no puede encuadrarse dentro de lo que significa de mero trámite, por lo que estaba vedado al Juzgador revocar su propia decisión, es decir las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que habían sido acordadas y decretadas en fecha 26 de febrero de 2.007.
Resultó evidente para el Juzgador A quo en la oportunidad de dictar la decisión antes referida ( folios 116 al 123, segunda pieza) es decir del 26-02-07, que : OMISSIS: SEGUNDO:” Del exámen y revisión del total de las actas que se remitieron a este despacho anexas a la solicitud fiscal, este Tribunal puede observar que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita : existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FÉLIX ANGEL MARTÍNEZ y ROBERTO JOSÉ MACHADO SILVA: y existen suficientes indicios para considerar el peligro de fuga e igualmente, de obstaculización de la verdad de los hechos investigados, configurándose los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así por los siguientes motivos…”
De manera que una vez dictada esta decisión, debidamente argumentada, motivada y fundamentada por el Tribunal A quo, correspondía a los imputados de autos, ejercer de considerarlo así su derecho recursivo contra dicha decisión, en la debida oportunidad procesal establecido para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, nunca de la manera que se realizo, lo cual va en desmedro y en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, citada incluso por el mismo juzgador de primera instancia en el contenido de esta prenombrada sentencia ( véase folio 117, segunda pieza), la cual dice lo siguiente entre otras cosas: OMISSIS: “ las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal”.
Aunado a lo antes dicho existe además la necesidad de aclarar, que de conformidad a lo planteado, no se trata de un simple exámen y revisión de medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, dicho artículo nos habla es de la existencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, antes la cual podrá el imputado solicitar las veces que lo considere pertinente la revisión de la misma, a los fines de que se le sustituya por otras menos gravosas, o la revisión de la necesidad de el mantener las decretadas , constituyendo la revisión cada tres meses de esas medidas de obligatorio cumplimiento para el juzgador de la causa.
De allí que podemos citar la sentencia N ° 1423 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño. En la cual entre otras cosas expuso:
OMISSIS: “ …De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada norma ( artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y mediante resolución judicial fundada, sujeta - en su oportunidad legal- , al recurso de apelación de autos…”
De manera que ha quedado claramente establecido, que no podía el Juzgador A quo revocar en la audiencia de imposición de medidas cautelares las mismas; es decir, NO PODÍA REVOCAR SU PROPIA DECISIÓN como lo hizo, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con Lugar, debiendo en consecuencia mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad acordadas en fecha 26 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
A tales fines deberá el Tribunal A quo, notificar a las partes de la presente decisión, así como de hacer de su conocimiento que los imputados Félix Angel Martinez y Roberto José Machado Silva, quedarán sometidos a las medidas cautelares sustitutivas antes decretadas, consistentes en prohibición de salida del país y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal A quo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose oficiar lo conducente a las autoridades que corresponda, para su cabal cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CRESPO, debidamente asistido por el Profesional del derecho PABLO SAVELLI, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 06 de Marzo de 2007, mediante la cual REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR de prohibición de salida del País acordada en fecha 26-02-2007 de los imputados FÉLIX ÁNGEL MARTÍNEZ y ROBERTO JOSÉ MACHADO SILVA en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CRESPO.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en fecha 26 de febrero de 2007.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
El Juez Presidente
JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente
CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN.
La Secretaria,
Abg. Francys Hurtado.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. Francys Hurtado.
CYF/lem.
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