REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 30 de abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000067
ASUNTO : RP01-R-2009-000067


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ JESUS URBANO AREYAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de Marzo del 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICO MOTIVO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegando la recurrente, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la audiencia de Presentación del Imputado, decreta Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad erróneamente arguyendo que su defendido no portaba el arma de fuego, e igualmente señala que el Tribunal A quo al calificar el delito, lo hace de manera equivocada, por no existir los elementos típicos del hecho punible que imputo, e ignoro los conceptos y definiciones que consagra el artículo 277 del Código Penal, aplicando indebidamente una medida de coerción personal.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia con lugar el mismo, revocando así la decisión de Tribunal A quo y sea otorgada la Libertad Plena al acusado de auto.-

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue, el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al Recurso de Apelación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISIS”

“…esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el 07-03-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ JESUS URBAEZ AREYAN, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual la Medida solicitada por el Ministerio Público es procedente y en consecuencia se niega lo solicitado por la Defensora Pública Sandra Kassis, en el sentido que se le acuerde Libertad sin Restricciones a su defendido, por cuanto la investigación apenas se esta iniciando y no sabemos a ciencia cierta el tipo de participación que pueda tener el imputado en el delito antes expuesto...”

RESOLUCIÒN

Leído y analizado el recurso de apelación de autos, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La defensora alega que a su defendido se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, erróneamente por cuanto su defendido no portaba el arma de fuego, arguyendo que no existen en la causa los elementos típicos del hecho punible que imputo, y que ignoro los conceptos y definiciones que consagra el artículo 277 del Código Penal, aplicando indebidamente una medida de coerción personal.

Revisada la decisión recurrida se observa que el Tribunal A quo, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentaciones cada 45 días, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del ciudadano JOSÈ JESÙS URBAEZ AREYAN, por cuanto consideró que estaba en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es autor del delito atribuido.


Ahora bien, para que sea decretada una medida coercitiva de libertad, como las que nos ocupa, es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible. En tal sentido en el caso de marras, el ciudadano JOSÈ JESÙS URBAEZ AREYAN, fue imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El segundo punto importante para decretar una medida coercitiva de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento como bien lo refiere en su decisión de la que es oportuno citar:

“OMISSIS”
“…ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 35 de la Región Policial Nro. III, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:40 horas de la tarde del día Sábado 07/03/2009, me encontraba…realizando labores de trabajo inherentes a mi función policial….activamos un punto de control en la vía nacional Carúpano Guiria, sector el Chaparral, jurisdicción del Municipio Libertador, con la finalidad de realizar revisión de vehículos y personas, es cuando veo venir en dirección Tunapuy – Yaguaraparo, un vehículo tipo moto color amarillo, a exceso de velocidad, en la cual se encontraban a bordo dos personas, quienes al percatarse de nuestro punto de control en ese sector, trataron de maniobrar para evadir el punto de control, perdiendo el control de dicho vehículo, deslizándose aparatosamente en el pavimento, lo que me llevó a deducir que estas personas pudieran estar ocultando algún objeto proveniente del delito….nos acercamos a ellos, los tripulantes de la moto se incorporaron poniéndose de pie, acatando la voz de alto, por lo que les solicité que mostraran lo que pudieran tener oculto en su vestimenta o adherido a su piel, advirtiéndoles que se le realizaría una inspección para determinar si poseía algún elemento que los relacionaran con la comisión de un hecho punible…en ese momento el Cabo Primero (IAPES) Alejandro Martínez, le realizó la inspección al ciudadano que conducía la moto, quien es de estatura media…sin encontrarle nada en su poder, este ciudadano presentaba lesiones en ambas rótulas, ambas manos y codo derecho, producto de la caída de la moto en marcha que conducía, éste ciudadano fue identificado como: JOSÉ JESÚS URBAEZ AREYAN…El Sargento mayor (IAPES) Domingo Osuna, le practicó la inspección al ciudadano que viajaba en la moto como barrillero, siendo este de estatura baja, tez clara, ojos claros…localizándole en le bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo, pistola, color negro, calibre 380 milímetros marca Bersa, con el respectivo cargador, sin cartuchos, con el serial desvastado…este ciudadano fue identificado como: JOSÉ JESÚS URBAEZ MARTINEZ…”
SEGUNDO: Constancia médica, cursante al folio 10, emitida por el ambulatorio Urbano I de Tunapuy, en el cual se deja constancia que el imputado José Urbaez presentaba excoriaciones en ambas rodillas.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/03/2009, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que el imputado JOSÉ JESÚS URBAEZ MARTÍNEZ, no presenta registro ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado SIIPOL.

CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/03/2009, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que practicó inspección a un vehículo automotor, marca Bera, Modelo BR150 New Jaguar, placa DBN282, clase moto, color amarillo, serial de carrocería LP6PCJ3B170311656, serial de motor 162FMJ71013106.
QUINTO: Planilla de resguardo de evidencias físicas, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, en la cual describen la evidencia, señalando que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, sin serial visible, color negro con su respectivo cargador.

SEXTO: Reconocimiento N° 094, de fecha 08/03/2009, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que practicaron experticia para dejar constancia del reconocimiento legal de un arma de fuego, de uso individual, corta por su empuñadura, que según su sistema de mecanismo, recibe el nombre de “PISTOLA”, calibre 380, marca Bersa, seriales desvastados, modelo Thunder 380, color negro.


Así las cosas observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida que tratamos, por cuanto evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva para decretarla, aunado a que estamos en la etapa inicial de la investigación, donde aun faltan diligencias por practicar de las cuales se sustentará la Vindicta Pùblica para interponer el acto conclusivo pertinente con el resultado de dicha investigación.

Por lo tanto de acuerdo a lo precedentemente expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JOSÈ JESÙS URBAEZ AREYAN, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÌ SE DECIDE.


D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ JESUS URBANO AREYAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de Marzo del 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz.