REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2004-000158
ASUNTO : RP01-R-2006-000269
PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.178.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 9.914, actuando en su propio nombre e interés, en condición de víctima en el asunto penal N° RP11-P-2004-000158, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado YIMMY CALZADILLA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.092.032, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal derogado, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE
APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgado Sexto de Control extensión Carúpano, del Estado Sucre, incurrió en infracción de Ley, al no aplicar el numeral 3° por haberse cometido el delito de día, y en casa de habitación, el numeral , 4° en virtud de la destrucción de cercados sólidos protectores de personas y propiedades, ambos del artículo 455 del Código Penal, alegando el Tribunal de Primera Instancia que no se observaron prueba de ellos en autos, y que también obvió las agravantes de enzañamiento que le fue solicitada y la conducta predelictual del imputado Calzadilla Zorrilla, condenándolo a cumplir la pena tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, ya que sólo le correspondía por lo menos una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de que la pena máxima aplicar es de diez (10) años de prisión, conforme al último aparte del artículo 455 del Código Penal.
Señala igualmente que aun con la ausencia de la atenuantes y concurrencia de las agravantes de los numerales 5° y 19° del artículo 77 del Código Penal, le correspondía la rebaja de un tercia (1/3) de la pena aplicar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazados como han sido la abogada Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensor Pública Penal, del ciudadano Yimmy José Calzadilla Zorrilla, y el abogado Jesús Maneiro Rosillo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ÚNICO MOTIVO
Por cuanto este Tribunal de Alzada, observa que en virtud de las reiteradas oportunidades que se fijó para realizar audiencia oral, en la presente causa, y por cuanto no se logró la comparecencia del acusado y de la víctima, “recurrente”, se realizó dicha audiencia con la asistencia del defensor del acusado y el Representante del Ministerio Público, con fundamento a la sentencia N° 2199, dictada con carácter vínculante por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 26 de noviembre de 2007, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que a la letra dice:
“…De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…”.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fundo del presente asunto en los siguientes términos, una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto pudo apreciar que de su contenido se observa que el mismo se ajusta a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando que el A quo inobservó los numerales 3°, 4°, y último aparte del artículo 455., numerales 5° y 19° del artículo 77 y artículo 37 todos del Código Penal vigente para la fecha de haberse cometido el acto delictivo, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también, que el día Jueves 19 de octubre de 2006, el A quó dicto sentencia condenatoria, contra el ciudadano Yimmy Angel Calzadilla Zorrilla, por el delito de Hurto Calificado, en agravio de su persona, fundamentándose exclusivamente en el numeral 6° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el acto delictivo, señalando como fecha del hecho “…(12 de octubre de 2.003)…”.
Cursa desde los folios 21 hasta 28 de la presente causa, decisión dictada por el A quo, con fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Es todo.- Acto seguido pasa el Tribunal Quinto de Control a tomar decisión del presente caso: oído el representante del ministerio público (sic) quien ratifica la acusación en contra del imputado IIMI (sic) Calzadilla Zorrilla, por considerarlo incurso en el delito de Hurto Calificado del artículo 455 ordinales 3, 4, y 6 del Código Penal derogado (…)revisada exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto este tribunal administrando justicia en nombre de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal así como la querella interpuesta por la víctima Guillermo José Pomenta, por que si bien es cierto que en fecha 12-010-003 siendo aproximadamente las 2:00 pm. Se cometió un hecho punible como lo es un o (sic) de los delitos que va contra la propiedad hecho este ocurrido en la residencia de la víctima y querellante Guillermo José Pomenta, ubicada en la Calle principal del sector de la Tubería de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando el imputado se introdujo en la residencia del mencionado ciudadano y apoderándose de unos bienes propiedad de la referida victima. No obstante observa este tribunal que el delito se cometió en horas de la tarde, circunstancia esta que hace estimar a este tribunal que el numeral 3° del artículo 455 no están dadas como quiere hacer ver ministerio público, es decir, para que se configure este numeral el hecho ilícito debe ser cometido en horas de la noche y por lo que se aprecia del acta policial suscrita por José Márquez, la entrevista de Nelsy Peña, Rodrígo Ceballo, las cuales rielan a los folios 44, 45 y 47 respectivamente determinan que el hecho fue cometido en horas de la tarde, por lo que considera el tribunal procedente la solicitud hecha por la defensa de desestimar este numeral, así mismo en las actas procesales que integran el presente asunto no se observa ninguna inspección técnica o experticia que lleve al tribunal a considerar al ordinal 4 del Art. 455, es decir, el estado en que le (sic) inmueble objeto del hurto quedó, es decir, destruido o roto. No se evidencia en ninguna acta del presente asunto tal circunstancia. Por lo que considera este tribunal procedente la solicitud hecha por la defensa de desestimar el numeral 4° del Art. 455 así como la solicitud del querellante con respecto al ensañamiento ejercido por el imputado al momento de cometer el hecho punible, igualmente con respecto a la conducta de vago que quiere hacer ver el querellante, con respecto al imputado, observa el tribunal que de las actas procesales no emanan ningún memurandum, (sic) ni registro policial que determine la conducta predelictual del hoy acusado Yimmy Angel Calzadilla. Calificado este tribunal el hecho cometido por el acusado como hurto calificado previsto y sancionado del Art. 455 de ordinal 4, 5 y 6 declarándose de esta manera en arte improcedente de la solicitud de la defensa de desestimación total de la acusación y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa…”.
Del extracto de la decisión recurrida, y traído a la decisión de esta Alzada, se evidencia que la sentencia dictada por el A quo, señaló los motivos por los cuales desestimó los numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal derogado, haciendo un estudio de forma detallada y separada las circunstancias para cada numeral, con indicación de su contenido.
Este Tribunal Colegiado considera, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inobservancia, denunciado por el recurrente, ya que el misma no pudo demostrar de manera fehaciente, la culpabilidad del acusado de autos, en los hechos que se le acusan, toda vez, que el recurrente señaló el agravio que le causa el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, pero en el acto de Audiencia Preliminar, no demostró las circunstancias que le aquejaron, con señalamiento de los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo imposible la aplicación de la referida norma.-
Por tales consideraciones, y habiéndose verificado con la decisión recurrida que la misma resolvió los planteamientos esgrimidos por el recurrente atendiendo a todas las circunstancias a que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal, considerando que la recurrida no incumplió con el contenido del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase consumada la desaplicación de los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, en la decisión recurrida, en tal sentido debe esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, en su condición de víctima, y actuando en su propio nombre. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.178.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 9.914, actuando en su propio nombre e interés, en su condición de víctima en el asunto anal N° RP11-P-2004-000158. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado YIMMY CALZADILLA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.092.032, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal derogado, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal.
|