REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 03 de abril de 2009
197º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000790
ASUNTO: RP01-R-2009-000034
Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Visto los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados 1. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados Penal de la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, 2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO y TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, contra la decisión dictada en fecha 02-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados Penal de la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO.-
Fundamenta los recurrentes el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se observan varias contradicciones, ya que los testigos no poseen uniformidad de criterio con respecto a las circunstancias y tiempo en el cual se practico el allanamiento.
Arguyen los accionantes, que su defendida tiene un apellido y domicilio distinto al que iba dirigido la orden de allanamiento, y que la misma se encontraba en dicho lugar circunstancialmente.
Consideran los recurrente, que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 de nuestra Ley Penal Adjetiva, por cuanto resulta claro y evidente que la conducta de su patrocinada no se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concluyen los Defensores, solicitando que el Recurso interpuesto se admitido y sustanciado conforme a derecho y se le imponga a su defendida una medida menos gravosa, como lo es, la estipulada en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO y TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO.-
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435 y 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante, que el día de la Audiencia de Presentación de detenido, esa defensa señalo que el Representante de la Vindicta Pública, no individualizo la conducta desplegada por cada uno de sus patrocinados, aunado al hecho de que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de los mismos, encuadre en el tipo penal atribuido por esa Representación Fiscal, sin embargo, el Juzgado A quo hizo ningún tipo de referencia o pronunciamiento sobre la acotación de la defensa.
Arguye la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los tres supuestos que deben concurrir para que sea procedente declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que a su criterio en el presente asunto no están acreditados los numeral 2 y 3, de la mencionada norma penal.
Considera la recurrente, que la sustancia incautada es desproporcional, a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, al igual que la decisión emitida por el Juzgado A quo.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido el representante del Ministerio Público, en la persona del abogado CESAR GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien no dio contestación a los Recursos de Apelaciones interpuestos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. LUIS JIMÉNEZ, SGTO/2DO. SAMIR HERNÁNDEZ, AGTO/2DO. ALEIDA BRAZÓN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. JESÚS MORENO, AGTE. MAURICIO CORTÉS y AGTE. JOSÉ CARREÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RAPOZO, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE PAPOZO y ELISMAR CAROLNA CABEZA DE RAPOZO por haberse incautado en el interior de la vivienda en la cual residen, las sustancias, conjuntamente con las tijeras, los recortes de material sintético, el plato y el dinero ya referido. (Folios 02 y 03). 2.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína y Marihuana, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 10). 3.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la calle Los Ángeles, Sector Boca de Lobo de esta ciudad, y en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RAPOZO, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE PAPOZO y ELISMAR CAROLNA CABEZA DE RAPOZO, y la incautación de las sustancias y objetos ya referidos. (Folio 13 al 16). 4.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FARÍAS, ROSANNY DEL VALLE MARÍN NOGUERA y LUIS ARMANDO TAMICHE, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias y objetos señalados. (Folios 17 al 19). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO LOBATÓN, adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio N° DIP-0135-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias, el dinero, la tijeras, el plato y los recortes de material sintético incautados. (Folios 21 y 22). 6.- Planilla de Remisión Nº 211-09, en la cual se deja constancia de la haber recibido los recortes de material sintético, los teléfonos celulares, las bolsas plásticas, y el dinero incautado. (Folio 23). 7.- Planilla de Remisión de Droga N° 210-09, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias, en plato, una mesa, cuatro tijeras, y tres envases plásticos, una concha de caracol incautada. (Folio 24). 8.- Memorandum N° 3235, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, las tijeras, la hojilla, los envases, la concha de caracol y el plato incautado, a los fines de que sea practicada Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 29).9.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0048, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1 gr. 460 mgs.), y un resultado POSITIVO A ALCALOIDES para el plato y la hojilla incautada. (Folio 32).10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 091, practicada por el funcionario PEDRO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una cartera, los teléfonos celulares, el dinero, una bala, un cargador de arma de fuego y varios segmentos de material sintético incautados. (Folios 33 y 34).
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ROBERTO JOSÉ RAPOZO, Venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.697.611, casado, de oficio entrenador deportivo, nacido en fecha 19-03-1957, hijo de Dora Rapozo y Pedro Monasterio, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.088.851, casada, de profesión del hogar, nacida en fecha 15-10-1959, hija de Priscila Gutiérrez y Reinaldo Maiz, residenciado residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles N° 25, Cumaná, Estado Sucre, y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.040.065, casada, de oficio del hogar, nacido en fecha 21-08-1985, hija de Hernán Cabeza y Alexis de Cabeza, residenciada en Mariguitar, Sector La Chica, casa S/N°, Estado Sucre”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se observa de los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados Penal de la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO; y la abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO y TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO; que los mismos concuerdan en señalar que en el caso de marras, no se acreditaron los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 de nuestra Ley Penal Adjetiva, necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, que la conducta de sus patrocinados no se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que los testigos no poseen uniformidad de criterio con respecto a las circunstancias y tiempo en el cual se practico el allanamiento.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a resolver los referidos Recursos de Apelaciones en los siguientes términos:
Resulta oportuno recordar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, cabe decir; la Fase Preparatoria, la cual se caracteriza por la etapa en la cual el representante de la vindicta pública colecta los elementos de convicción suficientes y necesarios para imputar la comisión de un hecho punible; los cuales le permitirán solicitarle al Tribunal de Control Competente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que sea de posible cumplimiento por parte del imputado o la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esto variara de acuerdo con las características propias de cada caso, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso; es decir, la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.
En el caso de marras, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, lo cual se constata con la lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha 28/02/2009 cursante al folio 2 y 3 de la presente causa, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes que le dieron cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; practicándose en una vivienda ubicada en la Calle Los Angeles, Sector Boca de Lobo, del Municipio Sucre, donde se presumía se ocultaba y vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas; arrojando como resultado la incautación de sustancias, por lo tanto se configuro la perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo precalificado por el representante de la vindicta pública como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea pena de prisión. De este modo se verifica el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto, al cumplimiento del segundo y tercer ordinal del referido artículo, se logra apreciar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos; entre los cuales, se haya las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento de allanamiento, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevo acabo el procedimiento, asi como Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 32 del presente asunto.
Por ser un delito previsto en la ley especial y considerado como de lesa humanidad, hacen presumir la presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado, pues atenta directamente contra la sociedad a través de sus participantes, afectándolos de modo psicológico y conductual, en ocasiones llevándolos inclusive hasta la perdida de la vida humana.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que en la presente causa concurren los requisitos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; por otra parte, se destaca que los ordinales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes, es decir, para estimar el peligro de fuga, no es necesario que coexistan todas las circunstancias allí previstas. Por lo que este Tribunal Colegiado estima que en el caso de marras, procede el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado por el A quo.
De la misma forma, es importante traer a colación que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -como se menciono con anterioridad- son delitos de lesa humanidad y que no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, tal como se dejó asentado en sentencia No. 1114, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 25/05/2006 en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad(subrayado nuestro)”.-
En sentencia No. 3421, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 18/07/2003, que indica:
“…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…” “…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.(subrayado nuestro)”
En consecuencia, dada la comprobación de la concurrencia de los ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunción razonable de las previsiones establecidas en los artículos 251 y 252 ejusdem; este Tribunal Colegiado estima que no le acompaña la razón a los recurrentes, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetuosa de las garantías constitucionales y los derechos procesales establecidos en la ley adjetiva penal, por lo tanto se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN y ELIZABETH BETANCOURT y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en fecha 02/03/2009.
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