REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000033

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ BENAVIDES LARES, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de JUAN CARLOS OCQUE CARRASQUEL (OCCISO).-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ , en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

Ciudadano Juez Tercero de Control; apelo contra el decreto de Privación Judicial Preventiva d Libertad dictada en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ el dos de Febrero del año dos mil nueve; con el propósito que se deje sin efecto la privación de libertad y se imponga una medida menos gravosa; contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal tercero. La privación de libertad no cumple la acumulación de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ Que se haya perpetuado en hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita” Lo único evidente es que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Sin embargo invoco el artículo 65 numeral primero del Código Penal Venezolano “ El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un Derecho, autoridad, oficio o cargo…..”, dicha acción no es punible. LUIS JOSÉ LÓPEZ (sic) actuó en cumplimiento de un deber y con legitima autoridad. “ Que existan fundados elementos de convicción que comprometan su culpabilidad y responsabilidad penal” El principio de presunción de inocencia en tanto y en cuanto nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario y la culpabilidad no esta circunscrita solamente en el hecho antijurídico; puede realizarse acto antijurídico sin estar en presencia de una culpabilidad manifiesta. En tal sentido la relación causa efecto se produjo por un enfrentamiento con armas de fuego entre el funcionario policial y el hoy occiso.
La presunción de inocencia es la regla imperativa en el procesal acusatorio; en tanto que prohíbe dar al imputado un tratamiento que pueda estar enmarcado en una sentencia condenatoria anticipada. Confieso que siento gran preocupación con sólo pensar que este principio solamente lo dejemos para las aulas de clase de pre-grado o estudios de especialización, como una “utopía” condenada a permanecer en las aulas de clases sin ninguna posibilidad de plasmarse en realidad tangible, realmente objetiva. Esta es una humilde reflexión irrevocable sobre la base de responsabilidad adelantada. La presunción de inocencia es será siempre el principio más fundamental y especifico del proceso penal; es al fin y al cabo el de mayor importancia; pues no diferencia del proceso inquisitivo y el acusatorio. “Que haya el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación” Ciudadano Juez; le garantizo que no puede existir peligro de fuga por parte del imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ; puede demostrarse desde el punto de vista Estadístico que los funcionarios no se dan a la fuga, ni intimidan a las victimas. No estamos en presencia de delincuentes comunes. JOSÉ LUIS LÓPEZ apenas puede cubrir su cesta alimenticia no, no (sic) bienes de fortuna y hoy en día después de dedicarse a brindar seguridad a la ciudadanía no cuentan ni siquiera con su empleo. Ciudadano Juez Tercero de Control luego de ofrecer los fundamentos legales y doctrinarios para solicitar se levante la medida de prohibición de libertar (sic) contra el Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ me permito realizar algunas consideraciones: Las políticas criminales inducidas por el Estado descargan en el funcionario policial la responsabilidad de garantizar la protección de bienes jurídicos. La sociedad clama a diario por seguridad; el Estado ofrece una respuesta haciendo uso de políticas Criminales; le ofrecer (sic) a la ciudadanía; mejorar los cuerpos de seguridad, darle una mejor formación Académica, dotarlos de unidades y mejor armamento por cuanto los delincuentes hacen uso de armas de fuego de alta potencia. Utilizan silenciadores para cometer el hecho punible; dejan a diario en las calles ríos de sangre que enlutan el hogar de muchas familias. Ciudadano Juez el arma con la cual enfrentó el hoy occiso al imputado funcionario Policial José Luís López; es un arma de guerra que se prohíbe inclusive su porte por los daños que puede causar la potencia del proyectil. Estamos hablando de un revolver calibre 357. Mágnum. Si bien es cierto en algunas ocasiones los funcionarios cometen exceso en sus procedimientos; pero el caso que hoy nos motiva para apelar por la privación de sus libertad (sic) responde a que en el procedimiento policial se originó un enfrentamiento el cual le causó heridas al hoy occiso. La investigación Criminalisticas y Médico Forense no cumple con los conocimientos Científicos y Técnicos por cuanto no se realizó el Análisis de Trazas del Disparo en el occiso para determinar los elementos del cono de deflagración posterior de la Pólvora para asegurar si realizó algún disparo. Esta prueba de certeza es fundamental para determinar la cercanía del disparo y si el occiso activó el arma de fuego. La descripción de los orificios de entrada y salida trayectoria balística indica que se puede estar en presencia de disparos con trayectoria tangencial a cero grado; lo cual no es característico de disparos realizado con una victima en posición de rodillas. Si la victima estaba de rodillas el disparo necesariamente debe ser de arriba hacia abajo con trayectoria balística prolongada. No se realizó una descripción pormenorizada de los orificios de entrada del proyectil; lo cual es necesario para determinar la cercanía del disparo. Los disparos que se realizan estando la victima de rodillas deben realizarse a distancia cercana los cuales dejan rastros de pólvora; sin embargo no se describen las heridas ni mucho menos elementos característicos del disparo. Las esposas colocadas al hoy occiso; sólo es un indicativo de que a la victima se logró capturar; pero eso no descarta la posibilidad de que la muerte se produjera por las heridas sufridas en el enfrentamiento. Esta serie de consideraciones expresadas anteriormente contiene en si un valor irrefutable para considerar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. No debemos olvidar que no hay culpabilidad sin que exista un acto típico previamente establecido en la Ley; sin embargo puede existir la antijuricidad sin culpabilidad. La verdad sólo puede ser considerad como tal cuando es verificada desde el punto de vista científico y técnico.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la abogada ROSMERI DEL VALLE RENGIFO KEY, Fiscal Quinta ( Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:



EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO:

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, la defensa en su recurso de apelación se limita a explanar meras apreciaciones subjetivas y tal como lo señala el mismo defensor fundamentos doctrinarios que además no se encuentran sustentados; no se evidencia en el recurso de apelación los fundamentos de derecho considerados por este para establecer la improcedencia o no de la privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control, vale decir no cumple con el requisito establecido en el citado artículo, en el sentido que se interpondrá un escrito DEBIDAMENTE FUNDADO; observa de igual manera quien suscribe, que la defensa explana dos de los elementos establecidos en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizando ninguna motivación o bien ninguna fundamentación juridica, que le permita considerar que no es procedente la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano José Luis López, acotando esta representación Fiscal que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas por el Juez Tercero de Control se encuentra total y absolutamente ajustada, toda vez que esta representación Fiscal estableció tanto en la solicitud de orden de aprehensión como en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión realizada en fecha 02 de Marzo de 2009, todos los elmentos de convicción o bien los indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyo autor o participe es la persona objeto del llamamiento por el órgano Jurisdiccional, tal como lo señala la Sala Costitucional en su sentencia N° 820 del 15 de Abril de 2003, donde estableció: “…Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…” situación esta que conllevó al Tribunal a Ratificar la Medida de Privativa de Libertad contra el ciudadano José Luís López López, ajustándose dicha decisión al siguiente pronunciamiento de la sala Constitucional cuando señala en la misma sentencia:
…”Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos…”

EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO: Señala el defensor recurrente, una serie de consideraciones relativas a como se inicio el hecho e igualmente relativas a las pruebas Tecnico Cientificas hasta los momentos realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, tal como los señalamientos siguientes: “…La investigación Criminalistica y Médico Forense no cumple con los conocimientos Cientificos y Tecnicos por cuanto no se realizó el Analisis de Trazas del Disparo en el occiso para determinar los elementos del Cono de deflagración posterior de la Polvora para asegurar si realizó algun disparo… No se ralizó una descripción pormenorizada de los orificios de entrada del proyectil; lo cual es necesario par determinar la cercania del disparo. Los disparos que se realizan estando la victima de rodillas deben realizarse a distancia cercana los cuales dejan rastros de polvora; sin embargo no se describen las heridas ni mucho menos elementos caracteristicos del disparo…” Cabe señalar que el recurrente en el segundo punto plantea cuestiones que son objeto de prueba en un posible juicio, las cuales seran debatidas mediannte un contradictorio, por lo cual estas no podran ser (con el respeto que merece la honorable Corte) analizada por los Magistrados, toda vez que los mismos no pueden analizar, ni valorar pruebas, en virtud que dicha acción es función de los juzgados de juicio, situación esta que ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal. “…las Cortes de apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación…”( Sentencia N° 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede la sentencia recurrida…”(Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

Finalmente y en virtud de todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la honorable alzada que ha de conocer el recurso interpuesto por la defensa, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia SE MANTENGA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano José Luís López.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02-03-2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“ Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156, de 36 años, nacido en fecha 08/12/1.972 y domiciliado en la calle chiclana, casa 132, Cumaná Estado Sucre y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-.14.126.117, 30 años de edad, nacido en fecha 23/11/1.978, funcionario policial, y domiciliado en calle principal de guarapiche, casa Nº 80, por lo que corresponde entonces a este Juzgador, como en efecto lo hace, pronunciarse de la siguiente manera: Presentada como ha sido la medida presentada por el Ministerio Público, lo alegado por los imputados y los alegatos de la defensa, este Juzgado Observa que los hechos ocurren el 15/01/2009, entre la avenida petión y la avenida el islote de esta ciudad de Cumaná, donde perdiera la vida el occiso Juan Carlos Oque, producida por arma de fuego; hecho este que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra plenamente prescrita; Revisando los elementos de convicción, observa al folio Acta de Investigación Penal, a los folios 2 y 3; Inspección No-165 al folio 4; Inspección No-166, Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal cursante al folio 11; acta de entrevista de Alexis José Oque Rodríguez al folio 12; certificado de defunción correspondiente al occiso al folio 13; Partida de nacimiento al folio 14; acta de investigación penal al folio 17; actas de entrevistas a los folios 13, 18, 21, 22, 39 y 40; al folio 54 la delacalarición (sic) ciudadana Oque Mota; al folio 19, experticia de reconocimiento legal, en la que se deja constancia de varios mensajes de texto, pertenecientes al ciudadano Joan Manuel Alisson; acta de investigación penal al folio 29; Protocolo de Autopsia al folio 31; Verificándose en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito imputado, los cuales no se encuentran prescritos. Existencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. Existiendo para este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2, esjudem; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156, de 36 años, nacido en fecha 08/12/1.972 y domiciliado en la calle chiclana, casa 132, Cumaná Estado Sucre y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-.14.126.117, 30 años de edad, nacido en fecha 23/11/1.978, funcionario policial, y domiciliado en calle principal de guarapiche, casa Nº 80, por -encontrarlo incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes;




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes :

De conformidad a la causal alegada por el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, lo ha hecho contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado por considerar que no se encuentran llenos la acumulación de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas admite la perpetración de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; sin embargo al respecto procede a alegar el contenido del artículo 65 del Código Penal, a los fines de justificar la acción de su representado, para concluir que por ello su acción no es punible, anteponiendo para su justificación el haber obrado en cumplimiento de un deber, de un legítimo derecho, autoridad, oficio cargo.

De seguidas expone con relación al ordinal segundo del prenombrado artículo 250, la existencia y con ello la violación del principio de inocencia, al considerar que con esta privación preventiva de libertad, se estaría esbozando una sentencia condenatoria anticipada.

Considera este Tribunal Colegiado hacer un alto ante tales afirmaciones, a los fines de analizar de manera breve su criterio al respecto.

Recordemos en primer lugar que, la fase de investigación o preparatoria en la cual se encuentra la presente causa, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos de acusarlos formalmente ante un tribunal y llevarlos a juicio oral. Es una fase mayormente escrita conformada por actas en las cuales se plasman los resultados de esas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y por los organismos policiales que integran el sistema de investigación.

Estas probanzas recabadas durante esta fase inicial, sirven para fundamentar las diversas solicitudes y decisiones que se producen en esa misma fase e incluso en la intermedia, e incluso el resultado de las diligencias de investigación primarias levadas a cabo en esta fase inicial, son la base o el fundamento de las que deben ser presentadas por las partes en un eventual juicio oral.

En segundo lugar, la medida de coerció personal del imputado ha sido definida de distintas y variadas maneras, en este sentido tomando lo dicho por el maestro Llobet, compartimos el concepto, en cuanto a que “ la restricción o limitación que se impone a su libertad es para asegurar la consecución de los fines del proceso”.

Un criterio en el mismo sentido es sostenido por Gómez Colomer, Juan Luis, “ la prisión provisional es la medida cautelar más importante, no sólo porque a través de ella se trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, garantiza la debida averiguación de los hechos…”

Ahora bien, el principio de inocencia invocado por el recurrente, es un derecho primordial producto o consecuencia de un estado de derecho y del respecto a la dignidad humana, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17898, luego la acogió la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, así como en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la ONU.

En nuestra legislación este principio de presunción de inocencia está contemplado en forma expresa en disposiciones de rango constitucional y legal. El numeral segundo del artículo 49 constitucional dice: “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De igual manera el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece” cualquiera a quien se le impute la comisión un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo sin que resulte contradictorio, sabemos que en nuestro ordenamiento procesal penal no hay dudas que existe establecida las formas y modo mediante las cuales se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello implique una condena anticipada, como lo ha expuesto el recurrente. Aunado a lo antes dicho, recordemos que esa presunción de inocencia puede ser ratificad a lo largo del recorrido de un proceso penal bajo el sistema acusatorio por el cual nos regimos, sea mediante el dictamen de un sobreseimiento, o con una absolutoria.

De allí que el principio de la presunción de inocencia no impide la restricción a la libertad personal del perseguido o imputado durante el proceso. Resulta así mismo resaltar como el mismo César Becaría, en su obra reconocida universalmente “ De los Delitos y las Penas”, escribió entre otras cosas:

OMISSIS: “ …EL RIGOR DE LA CÁRCEL ES PUES, LA SIMPLE CUSTODIA DE UN CIUDADANO, HASTA QUE SE LE JUZGUE CULPABLE; Y ESA CUSTODIA, SIENDO ESENCIALMENTE PENOSA, DEBE DURAR EL MENOR TIEMPO POSIBLE, Y SER LO MENOS DURA POSIBLE…EL RIGOR DE LA CÁRCEL ( PRISIÓN PREVENTIVA) NO PUEDE SER MÁS QUE EL NECESARIO O PARA IMPEDIR LA FUGA O PARA QUE NO SE OCULTEN LAS PRUEBAS DE LOS DELITOS”. (Resaltado de esta Corte).

En cuanto a la existencia del tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona el recurrente que “ no puede existir peligro de fuga por parte del imputado José Luis López, por cuanto desde el punto de vista estadístico puede demostrarse que los funcionarios no se dan a la fuga, ni intimidan a sus víctimas, agregando que no posee bienes de fortuna…”

Sin embargo podemos leer en la decisión recurrida, que el criterio que privo en el juzgador A quo fue el considerar todo lo contrario a lo alegado por la defensa privada, configurando así que se encontraron llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como en efecto lo hizo, la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Luís López.
De allí que estas últimas circunstancia que comparte esta Alzada que conllevan el peligro no sólo de fuga sino además el de obstaculización, son a la luz de estos juzgadores, como lo fue para el juez A quo, quien consideró la entidad de la pena a aplicar, aunado a poseer el imputado registro policiales, es decir conducta predelictual. De igual manera privan estas circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, en la doctrina y la jurisprudencia actual, lo que fundamentalmente sostiene la necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad, y así ha sido acogida por nuestra legislación patria.

De allí que revisada por esta Alzada el contenido de la decisión recurrida, en fundamento a lo expuesto por las partes y los pronunciamientos esgrimidos y fundamentados, considera esta Tribunal Colegiado que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto ante todo lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ BENAVIDES LARES, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de JUAN CARLOS OCQUE CARRASQUEL (OCCISO).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.










Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.