REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sala Constitucional
de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 29 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2009-000004
ASUNTO : RP01-O-2009-000004

JUEZ PONENTE: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSE SIRIT MONTILLA y WILFRED EMILIO DANIA GALAVIS, titulares de la cedulas de identidad No. V- 5.491.653 y V-9.094.557 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.281 y 40.521 respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Torre Conteca, piso 16, oficina 16-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, por la no tramitación del recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, lo que conlleva a la presunta violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación que le haya sido lesionada por error, retardo u omisión injustificados que acogieron los artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República; por el presunto agraviante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo y, visto que la omisión en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto, presuntamente medio de agravio, fue efectuada por un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, por lo tanto se declara Competente. Y ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los abogados accionantes fundamentaron su pretensión de amparo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

“OMISSIS”

“En fecha 26 de febrero de 2009, se interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 del mismo mes y año, mediante la cual se declara improcedente la Solicitud de Libertad de nuestro defendido por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que hasta la fecha no se ha remitido el Recurso de Apelación, que se encuentra signado con el Nro. RP01-R-2009-00029…

... nuestro Defendido se encuentra inmerso en una indebida dilación del proceso e incluso de la fase recursiva, que atenta contra su libertad personal…

Lo que evidencia que a nuestro patrocinado, hoy quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República…

Ahora bien, pese a que se ejerció recurso de apelación sobre la decisión de fecha 12 de febrero del presente año, mediante la cual declara la improcedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero considerando que hasta la presente fecha, no se ha remitido a la Corte de Apelaciones la misma, fuera del tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al Tribunal, se abre la posibilidad de incoar amparo autónomo, para que esta Corte de Apelaciones conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no remitida y en consecuencia no decida.

Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 49.2 y 49.3 de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN y retardo indebido de la tramitación del recurso de apelación y celebración de juicio oral y público por parte del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en ocasión de la violación de los Derechos a la libertad personal, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.”


Finalmente solicita se ordene resolver el Recurso de Apelación interpuesto, se fije oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, se acuerde sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su patrocinado, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido la presente Acción de Amparo y sea declarado con lugar.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo persigue la restitución de la supuesta situación jurídica infringida en el proceso que se sigue al ciudadano FREDDY CAMPOS ROMERO, alegando el accionante que el Juzgado Cuarto de Juicio, incurrió en un retardo indebido en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009 y en la celebración del Juicio Oral y Público.

Observa este Tribunal Colegiado que la situación denunciada por el accionante, no es imputable al Tribunal A quo; ya que esta se derivo de la destitución en fecha 02 de abril de 2009, del abogado OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, como Juez Provisorio, quien se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; como consecuencia de ello, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordeno en fecha 20 abril de 2009, la distribución de los Recursos y solicitud de Medidas, existentes en el referido Juzgado.

En fecha 28 de abril de 2009, fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Recurso de Apelación signado con el No. RP01-R-2009-000029, al cual se le dio entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia, por distribución interna y automática a la Abogada Cecilia Yaselli Figueredo. Como se aprecia de los alegatos planteados por los accionantes, la no tramitación del referido Recurso de Apelación fue el motivo para la interposición de la presente Acción de Amparo.

Por otra parte, el accionante hace hincapié a lo largo de su Acción de Amparo, sobre la procedencia de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su patrocinado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta alzada que siendo este punto el objeto del referido Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE SIRIT MONTILLA y WILFREDO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY CAMPOS ROMERO en su oportunidad legal, mal podría dictar un pronunciamiento en la resolución de esta Acción de Amparo, pues se estaría adelantando opinión sobre la posible resolución del Recurso de Apelación interpuesto.

En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales en las cuales no serán admitidos las Acciones de Amparo, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(subrayado y negrillas nuestro)”


Analizado como ha sido los causales de inadmisibilidad consagrados en el referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparado con la pretensión de los accionantes, se puede concluir que la violación de los derechos del ciudadano FREDDY CAMPOS ROMERO, referidos a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por sus defensores ha cesado con la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez redistribuida la causa dándose así cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al debido proceso, como tal.

En consecuencia, dado que la situación jurídica infringida ha cesado, por haber sido tramitado el Recurso de Apelación interpuesto por los hoy accionantes. Esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la propuesta de Acción de Amparo Constitucional; por cuanto la omisión o retardo realizado ha cesado y el referido Recurso de Apelación se encuentra en esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual será resuelta en su oportunidad legal, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Sala Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados JOSE SIRIT MONTILLA y WILFRED EMILIO DANIA GALAVIS, titulares de la cedulas de identidad No. V- 5.491.653 y V-9.094.557 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.281 y 40.521 respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Torre Conteca, piso 16, oficina 16-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, por la no tramitación del recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, lo que conlleva a la presunta violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación que le haya sido lesionada por error, retardo u omisión injustificados que acogieron los artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República; por el presunto agraviante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes.