REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 28 de Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000407
ASUNTO: RP01-R-2009-000062

Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal de los imputados ANTONIO JOSÉ LAREZ GARCÍA, ORLANDO ENRIQUE PÉREZ CABRERA y ENDER JESÚS RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la decisión dictada en fecha 03-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal - Carúpano, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia el recurrente alegando la violación de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando para ello que la recurrida no explica, no da razón, de que manera fueron aprehendidos los imputados cometiendo un delito flagrante, por lo que incurre en falta de motivación, y violación al artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como, la falta de aplicación del artículo 173 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Arguye el accionante, que el Juez A quo debió, una vez escuchado a la Representación Fiscal, y verificada las actas en la audiencia de presentación de detenidos, hacer pronunciamiento sobre como se produjo la detención, si fue en condiciones flagrantes o no, aunado al hecho de que este pronunciamiento debe hacerse conforme a lo pautado en el articulo 173 ejusdem, es decir, motivando su fallo, ya que no se trata de un auto de mero tramite.
Considera el recurrente, que la recurrida no estableció de que manera los elementos de convicción señalados acreditaban la presunta autoría de los imputados, por lo que incurre en falta de motivación, en cuanto al fundamento de hecho.
Asimismo señala que, la decisión A quo se encuentra infundada en lo relativo a los fundados elementos de convicción, en virtud de que no señalo como los elementos de convicción esgrimidos acreditan o indican presumir la autoría de sus defendidos.
Considera el recurrente, que el Juzgado A quo incurrió en inmotivación de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que solo hizo referencia de las actas de investigación, sin hacer un pormenorizado análisis de su contenido, violando así el articulo 246 adjetivo penal, por lo que considera muy respetuosamente el apelante que la Corte de Apelaciones debe anular la recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 191 ejusdem y ordenar al Juez A quo celebre una nueva audiencia oral, y en consecuencia ordenar la libertad de sus defendidos.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como ha sido la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, quien dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Puntualiza la representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado A quo fue decretada con la existencia de suficientes elementos de convicción, garantizándole y respetándoles sus derechos constitucionales como imputados.
Asimismo señala que el recurso interpuesto carece de sustentación legal y por otra parte no indica con claridad cuales son los derechos violentados a sus representados, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el referido Recurso de Apelación y Confirmada la Decisión Recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“este Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere de este Tribunal la nulidad del procedimiento efectuado en virtud de la ausencia del elemento fundamental que acredite la actuación policial como lo es en este caso la presencia de dos (02) testigos instrumentales. En este sentido el Tribunal considera que aun y cuando ciertamente el procedimiento policial se efectuó sin testigos presenciales, no obstante observa este juzgador que un hecho ampliamente definido y establecido de acuerdo a la actuación policial y del dicho de los propios imputados es que en el sitio del suceso, a escasa distancia de estos últimos, se encontró una bolsa, de color rojo y plateado, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético, que a su vez contenían presunta droga de la denominada marihuana, y la cual arrojó un peso bruto de cincuenta (50) gramos con setecientos (700) miligramos, situación esta que a criterio de este juzgador configura el tipo o elemento objetivo que de acuerdo a la ley hace presumir la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en este caso el invocado por la representación fiscal. Así mismo, toma en cuenta quien aquí decide que el hecho punible descrito es de los considerados por el orden jurídico de nuestro Estado como de alta peligrosidad, en virtud de la magnitud del daño social que puede causar, ya que este tipo de delitos atentan contra derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son, principalmente, el derecho a la salud y a la vida; es por lo que este Tribunal acogiendo criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cataloga este tipo de delitos como de lesa humanidad que quedan excluidos del goce de medidas cautelares sustitutivas de libertad que puedan contribuir a su impunidad hasta tanto no se de por culminado la investigación penal correspondiente, declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 02/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Antonio José Larez García, Orlando Enrique Pérez Cabrera y Ender Jesús Rodríguez Carreño, como autores o partícipes del hecho punible señalado;
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia el recurrente alegando la violación de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando para ello que la recurrida no explica, no da razón, de que manera fueron aprehendidos los imputados cometiendo un delito flagrante, por lo que incurre en falta de motivación, y violación al artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como, la falta de aplicación del artículo 173 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que resulta oportuno recordarle al recurrente que en el caso de marras, nos encontramos frente a una Sentencia Interlocutoria; en la cual, el Tribunal A quo estimara y verifica si están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 251 y 252 ejusdem; y no ante una Sentencia Definitiva, por lo que no se puede fundamentar el Recurso de Apelación de Autos en señalar que el Tribunal A quo, incurre en falta de motivación, motivo propio de los recursos ejercidos contra Sentencias Definitivas previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, durante la fase preparatoria el representante del Ministerio Público tiene la oportunidad procesal de recabar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado o lo exculpen, presentando en su oportunidad legal, cualquiera de los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de ser el caso, pues solicitar al Tribunal Competente el enjuiciamiento de los imputados.
El Ministerio Público en aras de alcanzar la finalidad del proceso, así como las resultas del mismo, puede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarle al Juez Competente se proceda a la imposición de una medida de coerción personal, específicamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de quienes se presuman estén incursos en la comisión de un hecho delictivo, esto siempre y cunado se encuentre llenos los extremos exigidos por el precitado artículo.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
Se desprende del acápite anterior, que la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ocurre cuando concurren las tres circunstancias indicadas en el citado artículo, cabe resaltar, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe en la comisión del mismo y finalmente cuando exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso de marras, se observa que estamos frente a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de reciente data y de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, surgen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como se aprecia al folio dos (02) Acta Policial, donde se deja asentado como los funcionarios actuantes imponen a los ciudadanos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e incautan la sustancia por la cual se inicia el presente asunto. al folio 13 planilla de resguardo de evidencias, donde se expresa la cantidad de la sustancia incautada, siendo un peso bruto de 50 gramos y 700 miligramos.-
Aunado a los antes señalado, se puede apreciar claramente del contenido de la decisión recurrida, el razonamiento y conclusión al cual arriba el Juzgado A quo, para negar la solicitud de nulidad formulada, para no otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y el considerar la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando este Tribunal Colegiado que, la misma se encuentra ajustada a derecho.
En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue garantista de los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos; pronunciándose de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal de los imputados ANTONIO JOSÉ LAREZ GARCÍA, ORLANDO ENRIQUE PÉREZ CABRERA y ENDER JESÚS RODRÍGUEZ CARREÑO SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal - Carúpano, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-