REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000047

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2009, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

El Tribunal Cuarto de Control de esta extensión, dictó medida de privación de libertad en contra de mi defendido, por el delito ya mencionado. En su declaración mi defendido expresó ser inocente del referido delito, pues los funcionarios policiales que estuvieron en el procedimiento entraron en persecución de otras personas a la casa frente a la cual el estaba parado y al no poder agarrar a los perseguidos, a pesar de haberles disparado, regresaron y dijeron que lo que encontraron en la casa del imputado, señalándolo como autor del hecho. En la presente causa se violaron normas expresas y principios constitucionales y legales en relación con la detención.

Nuestra Constitución establece en su artículo 49, ordinal 1° que: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. Esto, si tomamos en cuenta la definición de debido proceso que el autor Eric Pérez Sarmiento nos trae en su Manual de Derecho Procesal Penal cuando nos dice que: “consiste en que el proceso esté diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa…. Este es, precisamente, el sentido que confiere la constitución de 1999 al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba…”.

No es una aseveración caprichosa de la defensa el alegar que el procedimiento que dio lugar a la privación de libertad del imputado incumplió normas legales y constitucionales. Al momento de detener a mi defendido, los funcionarios policiales no tenían la orden de allanamiento que estipula el Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la licitud de la prueba y a la letra dice: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito…..No podrá utilizarse información obtenido….. Por otro medio que… viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga de un o procedimiento ilícito.” Esta disposición legal más clara no puede ser explanando el principio constitucional mencionado.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradijo todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Publico Penal de los imputados (sic), ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez Cuarto de Control, Dr. JOSANDERS MEJIAS, en la decisión de fecha 22 de Febrero de 2009, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PABLO ROBERTO BO MPART BERMUDEZ (sic), sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia en la presente causa, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose lo expresamente establecido en l artículo 248 del Código Organito Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ninguna momento se le ha violentado los Derehos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada unos de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, ocultando la sustancias estupefacientes introduciéndose para ello dentro de una vivienda, todo lo cual quedó debidamente demostrado y corroborado con manifestado por el propietario de la residencia, quien les autorizó el acceso al interior de la misma al órgano aprehensor.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradijo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control, esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales forma, fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal Aquo , por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible y así pido sea declarado. Por último debo señalar a los Ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública. Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES , se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.- Por rodos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 22-02-209, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Este Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento aclarar lo expresado por la defensa respecto al hecho de que considera de que se violentaron derechos y garantías constitucionales, en virtud de que no precedió orden de allanamiento alguna en el presente caso, toda vez que su representado fue aprehendido dentrote (sic) del inmueble. A este respecto, el Tribunal considera que en el presente caso no se vulneraron garantías ni derechos procesales y constitucionales, tal y como lo expresó la defensa, toda vez que en el caso de marras, a pesar de haber sido aprehendido el imputado dentro de un inmueble sin orden de allanamiento previa, no menos cierto es que de las actuaciones que integran el expediente puede apreciarse con claridad que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al inmueble en cuestión por vía de excepción, es decir, por estar en persecución de un ciudadano que emprendió veloz carrera al interior del inmueble al notar la presencia policial y lo hicieron con la autorización del propietario del mismo; circunstancia esta que se encuentra amparada por el artículo 210, numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos confijurativos del mismo son de fecha reciente es decir del 21/ 02/ 09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 20/02/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 42, Región Policial Nº 04, en la que se deja Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del acta de entrevista, rendida por el testigo Luís Anastasio Salazar Vásquez, quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónoma de policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 42, Región Policial Nº 04, donde se deja constancia de la forma y estado en como fu incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de tres (03) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. De la Planilla de Decomiso de Drogas donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se describe la evidencia incautada, distinta a la presunta sustancia estupefaciente incautada. Del reconocimiento Legal Nº 013, de fecha 21/02/2009, practicado a unos billetes de circulación nacional, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión y en posesión del imputado de autos. Del Memorando Nº 9700-184-027; emanado del mismo cuerpo de investigaciones donde se evidencian las entradas policiales que el imputado registra. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Pablo Roberto Bompart Bermúdez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.021, nacido en fecha 22-09-72, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Bompart y Yexile Bermúdez, y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa N S/N, cerca de la bodega de la señora Niko, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes :

La recurrente como alegato al fundamento de su apelación expresa y así solicita la nulidad de las pruebas obtenidas, por cuanto las mismas de acuerdo a su apreciación o criterio han sido obtenidas mediante la violación al debido proceso.

Partiendo de esta premisa en la cual fundamenta la defensa, la acompaña del alegato de que la detención de su representado se realizó al introducirse los funcionarios policiales al interior de una vivienda sin orden de allanamiento. Esta afirmación al lado de aquella que dice que su representado fue detenido al encontrarse al frente de una vivienda, y por cuanto los funcionarios no detienen a persona alguna perteneciente o que se encontraba en el interior de esa vivienda se lo llevan a él, siendo el mismo inocente de lo que se le pretende imputar por el Ministerio Público.

Así las cosas, una vez leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, se evidencian las circunstancias siguientes:

Al folio 03 y su vuelto, riela Acta Policial, de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual el funcionario instructor manifiesta, que no sólo una vez obtenida la autorización del ciudadano LUIS ANASTACIO SALAZAR VASQUEZ, propietario de la vivienda en la cual se introducen los funcionarios actuantes para su revisión, sino que además en fundamento a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar su revisión, el cual tuvo como resultado encontrar en el interior del baño de dicha vivienda al ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ, al que se encontró once (11) envoltorios contentivos de un polvo blanco, sustancia ésta que de conformidad a lo que se observa al folio 05 donde riela Acta de Aseguramiento se indica que dicha sustancia es luna presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3,4 gramos.

Al folio 06 cursa declaración dada por el ciudadano Luís Anastasio Salazar Vásquez, quien entre otras cosas expuso: “ yo me encontraba en mi casa y vi cuando de repente un ciudadano que venia corriendo como huyendo brinco por el patio y se metió corriendo al baño en eso llegaron varios funcionarios policiales siguiéndolo quienes me informaron que un ciudadano sospechoso se les fugó brincando por el fondo de mi casa y que necesitaban entrar a revisar yo les di mi permiso para que pasaran a buscarlo y les informe que en ese momento un ciudadano que venia como huyendo se había metido en el baño fue cuando los policías entraron a revisar y el tipo estaba sentando en la poceta…”

Ahora bien, ciertamente de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna, artículo 47, el hogar doméstico y todo recinto privado de personas es inviolable. No podrán ser allanados sin orden judicial.

Sin embargo del análisis de las actuaciones policiales realizadas, y de la forma como se llevaron a cabo, no pudiéramos hablar de violación de domicilio, menos de allanamiento como tal, y aún en el caso de pretendérsele dar el significado de haberse practicado un allanamiento sin orden judicial, no es menos cierto que hubo el consentimiento del poseedor, propietario, u ocupante del inmueble para que los funcionarios entraran a hacer la revisión de dicho inmueble en busca del sujeto que se introdujo en ella, y que venía siendo perseguido por los funcionarios policiales.

Es decir, el consentimiento manifestado por el ciudadano Luís Salazar Vásquez, conlleva que con dicha actuación no se estará violando ningún derecho, por cuanto la misma persona que lo da de una manera interesada, ante la solución de la situación que en concreto se está presentando, accede el registro porque soporta, tolera, permite y otorga inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Es decir, se trata de una aprobación, una aquiescencia, un asentamiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental. Como ha quedado dicho, consentir es acceder de forma inequívoca, prestar la conformidad o tolerar un acto que afecta al interesado. Y no existe dudas hasta el presente que no haya ocurrido así de conformidad a l contenido de las actas procesales.

Por otra parte como se ha dicho en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, nos encontramos en la etapa primaria o de investigación o preparatoria de nuestro proceso penal, regido por el sistema acusatorio, etapa ésta que tiene básicamente dos funciones: la primera, la fijación de los indicios del delito; la segunda, la fijación de los indicios de la participación. Es decir determinar los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

De manera que ante los elementos de convicción recabados ante la oportunidad de interponer el recurso que nos ocupa, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación ha de declararse sin lugar, trayendo como consecuencia la confirmación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2009, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.


La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.