REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000562
ASUNTO : RP01-R-2009-000028

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos OMAR CAMPOS y MICHEL MARTINEZ GUTIERREZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ACUÑA. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, con los elementos de convicción considerados por el Tribunal A quo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de sus representados acreditan la existencia de un hecho punible (artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal) pero a criterio de la defensa, esos elementos no hacen estimar que los imputados de autos son autores o participes en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO.

Arguye que los ciudadanos Mireya Martinez, Marilin Acuña, Pedro Castillo, Jose Gregorio Acuña, no tienen conocimiento directo de los hechos, estima que incluso no pueden ser considerados testigos referenciales, indica que no encuentra cuales son los hechos elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público y posteriormente al Tribunal A quo vincular a sus representados con el hecho investigado y en consecuencia privarlos de su libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO.-

Señala la recurrente, que el presente asunto “inicia por uno de los delitos contra la propiedad y las personas y como autores: aun por identificar” llamándole la atención a la defensa que posteriormente (folio 20) aparece acta policial en la cual se indica de la existencia de “una persecución en caliente, un procedimiento en flagrancia, el cual trajo como resultado tres detenidos”.

Finalmente, la recurrente denuncia que no se encuentran presentes los supuestos establecidos en los artículos 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga; ya que, indica que sus representados aportaron un domicilio estable, cuentan con arraigo en el país, no tienen conducta predelictual y estima que no se puede hablar de daño causado por cuanto no se ha demostrado la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho investigado; pues considera que resultaría violatorio al principio de inocencia.


DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la representación de la Vindicta Pública en la persona de la abogada GALIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos: FRANK JOSE MARTINEZ, MICHEL MARTINEZ y OMAR JOSE CAMPOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA; por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA, el cual por haberse realizado en fecha: 14-02/2009, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 ordinales 2do y 3sero. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa privada que los elementos de convicción esgrimidos por la fiscalía son contradictorios, incoherentes y no existe señalamiento directo para estimar la materialización, este Juzgadora no comparte dicho criterio por cuanto lo que se valora en esta etapa preparatoria son los elementos de convicción en los cuales se pueda presumir la participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido a los mismos, y que por los elementos de convicción antes descritos llegan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente se puede presumir que los imputados están incursos en los hechos en la presente causa investigados, es por ello que se declara sin lugar dicha petición. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto a la prueba de clase y disparo que le sea realizada a su defendido, esta juzgadora deja claro que estando en la etapa de investigación siendo el director del proceso el Ministerio Público es quien por atribuciones de la Ley, es el que debe solicitar en su oportunidad legal que la misma si es útil y pertinente sea realizada, es por ello que se declara sin lugar dicha petición. En cuanto a la Libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que realiza las defensas privada y la pública, se declara sin lugar, conforme al primer parágrafo del artículo 251 del COPP, por considerar que la pena que podría llegarse a imponer sobrepasa el término máximo para imponer otra medida menos gravosa, aunado a que toda medida privativa de libertad es considerada de conformidad con el art. 243 parágrafo primero ejusdem, como una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, ello considerando la proporcionalidad del hecho, por la magnitud del daño causado y por ser el delito precalificado por el ministerio público en el presente caso investigado que atenta contra uno de los intereses más privilegiados, como lo es la vida, en perjuicio en este caso de la víctima, que si bien es cierto se debe amparar en todo momento los derechos de la misma. Así mismo se declara sin lugar los alegatos expuestos por la defensa pública por no estar fundados los mismos, ya que estando en la etapa de investigación faltando diligencias por practicar, no siendo en esta etapa la más apropiada a los fines de decidir esta juzgadora y traer a colación los principios procesales de contradicción e inmediación, los cuales deben ser propios del debate oral y público, en virtud de las exposiciones realizadas en cuanto a las actas de entrevistas y a las actas de investigación penal y solo teniéndose hasta el momento para la presentación de detenidos los elementos de convicción por los cuales se presuman que los imputados de autos pueden ser los autores o participes del hechos, siendo la precalificación dada por la fiscalía como provisional, y esperando por determinarse a través de la acusación que en su oportunidad deberá ser presentada por el Ministerio Público, para así poder terminar con la etapa de investigación la cual puede variar dependiendo de las circunstancias a las cuales pueda llevar a la fiscalía actuante a realizar el respectivo acto conclusivo. Es por ello que siendo lo más apropiado a derecho en esta etapa procesal acordar con lugar la solicitud realizada por la fiscalía actuante. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, los elementos de convicción considerados por el Tribunal A quo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de sus representados, solo acreditan la existencia de un hecho punible (artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal) pero a criterio de la defensa, esos elementos no hacen estimar que los imputados de autos son autores o participes en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera importante citar los artículos referidos por la recurrente en su escrito y los cuales sirvieron al Tribunal A quo para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos OMAR CAMPOS y MICHEL MARTINEZ GUTIERREZ.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias por las cuales procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos, de quienes se presuman estén incursos en la comisión de un hecho delictivo.



Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).



Se desprende del acápite anterior, que la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ocurre cuando concurren las tres circunstancias indicadas en el citado artículo, cabe resaltar, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible cuya sanción sea la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe en la comisión del mismo y finalmente cuando exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.

La presencia de estas exigencias permite al representante de la vindicta pública el solicitar al tribunal competente, la imposición de la medida de coerción personal como en efecto lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, debemos recordar que todo esto ocurre durante la fase en la cual se encuentra el caso de marras, es decir, la Fase Preparatoria, etapa del proceso fundamentalmente destinada para el Ministerio Público, logre recabar los elementos de convicción necesarios para solicitar o no, el enjuiciamiento del presunto autor o participe del hecho investigado; presentando para ello el correspondiente Acto Conclusivo, de los previstos en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Colegiado, que analizadas como han sido las actas cursantes a los folios 02, 05, 20 y 21; las mismas emergen fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de los imputados OMAR CAMPOS y MICHEL MARTINEZ GUTIERREZ, se encuentra comprometida, pues los mismos fueron aprehendidos momentos posteriores a la comisión del hecho punible donde perdió la vida el ciudadano RAFAEL ACUÑA, por lo que resulta fácil presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de un hecho punible; configurándose además, los supuestos establecidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, que de las actuaciones que cursan en el presente asunto concurren suficientes elementos de convicción que hacen presumir la posible participación de los imputados de autos, en la comisión del hecho investigado. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Betancourt en su carácter de Defensora Pública Penal y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos OMAR CAMPOS y MICHEL MARTINEZ GUTIERREZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE ACUÑA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal a Tribunal A quo.-