REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
Cumana, 23 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-001075
ASUNTO: RP01-R-2009-000055
Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RAFAEL SIMÓN PÉREZ MONZÓN, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE y JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 213, 459 y 286 de Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contra la decisión dictada en fecha 21-03-2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte observa que el mismo lo fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el petitorio de el Representante de la Vindicta Pública, en imponer a sus patrocinados la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Alega la apelante, que la Representación Fiscal no individualizo la supuesta conducta de cada uno de sus defendidos, como para atribuirle la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Extorsión en grado de Tentativa y Agavillamiento, señala la recurrente que se les imputa a sus defendidos el delito de Extorsión en grado de Tentativa, y la misma considera que tal delito no admite esa figura inacabada.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad si restricciones.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte considera que el mismo es ADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RAFAEL SIMÓN PÉREZ MONZÓN, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE y JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 213, 459 y 286 de Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contra la decisión dictada en fecha 21-03-2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-