REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 23 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2008-000216

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Ángel Antonio Pazo Rodríguez


Visto los Recursos de Apelación interpuesto por las abogadas MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, en su carácter de abogada Defensor del acusado ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRIGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-12-2008, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA .-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

La abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:


Si bien es cierto que en las actuaciones debatidas en las Audiencias del Juicio seguido al acusado ANGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ, el Tribunal Mixto, refiere que la victima fue el provocador por considerar que de las declaraciones de testigos se desprendí que había una enemistad manifiesta entre involucrados de causa; tampoco es menos cierto que esos mismos deponentes, refieren que el hoy occiso, solo llego a lanzar una botella y alguna que otra piedra en dirección a la residencia de su victimario, quien sin compasión ni respeto por la vida humana, por ese simple hecho, se hizo de un arma de fuego y disparó a la humanidad del ciudadano Eudis Rodríguez Cumana, para arrebatarle con dicha acción, su vida y con ello su derecho a la misma. No se desprende de los hechos debatidos, un motivo diferente del sustentado por quien aquí suscribe; toda vez que el supuesto hurto que realizara el occiso al establecimiento comercial de la madre del enjuiciad, no era, ni lo será nunca un motivo de provocación, tal y como lo ha señalado el recurrido; pues las máximas de experticias y conocimiento de la vida cotidiana, nos ilustran el raciocinio para determinar que esa tragedia pudo haberla evitado el ciudadano Ángel Antonio Pazo Rodríguez, debido a que tenía conocimiento de la conducta del occiso, por ser vecinos de crianza, tenía conocimiento que el valor de lo supuestamente hurtado no representaba una ruina inminente para el erario de su familia y aun más, el acusado, para el momento en que realiza el disparo mortal, lo hizo desde el resguardo de su residencia, no evidenciándose por ningún lado, un peligro inminente del ataque que repele. Señores la innoble determinación del enjuiciado, fue y siempre será, un ataque desmedido en contra de un indefenso y perturbado hombre que por razones propias de sus costumbres ese día se encontraba bajo efectos etílicos; pero sus acciones en la gran mayoría de los casos, eran conocidas por propios y extraños tal y como lo refirieron los testigos deponentes y así lo consideró el jurisdicente.

El Tribunal, motiva su decisión en los términos siguientes: “Quedo en evidencia que el acusado actúo instigado y apoyado por su madre Irene Rodríguez, quien reforzó la conducta del acusado Ángel Pazo. A criterio de este Tribunal Mixto, la defensa del acusado fue exageradamente desmedida, sin criterio alguno de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como entre el medio de defensa empleado. El acusado…(Victima), según los testigos arrojó desde la calle muy pocas piedras y una botella, mientras que el acusado, desde la protección de su vivienda y con un arma de fuego le disparo por la espalda en un área vital causándole la muerte; no quedo demostrado que se hayan hecho disparos de advertencias, por el contrario la mayoría de los testigos son contestes en señalar que el occiso cayó muerto al primer disparo. Siendo una sola persona la agresora, existiendo una distancia que permitía la protección de las personas, no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores a su agresor y de manera sobresegura…”


Por otra parte, vista así las cosas, esta Representación Fiscal, reitera su posición en cuanto a lo que recurre. Situación esta que estimula la presente apelación, por cuanto el cambio de calificación efectuado y sentenciado por la instancia recurrida, no tiene otra apreciación que una errónea aplicación de la Ley, toda vez tal y como lo ha señalado el jurisdicente…”SEGÚN LOS TESTIGOS LA VICTIMA ARROJO DESDE LA CALLE MUY POCAS PIEDRAS Y UNA BOTELLA, MIENTRAS QUE EL ACUSADO, DESDE LA PROTECCIÓNDE SU VIVIENDA Y CON UN ARMA DE FUEGO LE DISPARÓ POR LA ESPALDA EN UNA AREA VITAL CAUSANDOLE LA MUERTE…”; pues bien, a ciencia cierta estamos hablando de un mismo hecho, que si bien la victima hizo algún reclamo a sus homicidas, este obedeció en el fundamento de un supuesto hurto de poca estela económica, que mantuvo al acusado y su familia en situación incomoda respecto a la victima que en un arrebato de ira circunstancial, demandara apremio explicativo de los cargos que en su contra pesaban, según denuncia por hurto que realizaran familiares del acusado. Desprendiéndose así las razones por las cuales el Ministerio Público, califica el homicidio por motivos fútiles o innobles, ya que según las deposiciones testimoniales, el origen y el motivo de todos los hechos que nos ocuparon a lo largo de toda esta causa, fue por la disputa del hurto o no de una supuesta mercancía etílica sustraída del local comercial “Licorería la Nena”, propiedad de la madre del acusado.-

Finalmente, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, admitan la presente APELACIÓN; que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia ordene la aplicación de una nueva sentencia, en contra del acusado ANGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ, aplicando la calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles o Innobles, tal y como lo ha mantenido y debatido esta Representación en el escrito Acusatorio y en el Juicio Oral y Público cuya sentencia hoy se recurre.-

La abogada YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, en su carácter de abogada Defensor del acusado ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRIGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:


Con fundamento en los dispuestos en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante este Juzgado cuarto de funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión por la indebida aplicación de los artículos 405 y 65 ordinal 3° del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano Ángel Antonio Pazo le fueron violados los derechos del debido proceso, de la igualdad de la defensa ante las partes, violaciones estas que nada tiene que ver el Juzgador, ya que debido a la negligencia profesional de los defensores de mi representado en la oportunidad legal no promovieron las pruebas que desvirtuaran los elementos de prueba que presentara la representante del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público,…

Esta defensa considera que no hubo el contradictorio y por la actitud desinteresada de estos abogados fracasaron como profesionales, ya que tenía la obligación de actuar de forma apropiada, fue negligente, y esa conducta trajo como resultado que el ciudadano Ángel Antonio Pazo fuese condenado a 12 años de presidio, esta defensa no aporto elementos que pudieran determinar las circunstancias de modo tiempo o lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto no aportaron elementos serios a los fines de establecer, la legítima defensa, una causa eximente de responsabilidad penal, por cuanto este Tribunal de Juicio, esta defensa tiene que indicar que el Juzgador solo tomó en el momento de sentenciar, los elementos de pruebas presentados por la representante del Ministerio Público, que inculpan al acusado.-

Insiste esta defensa en la impugnación con fundamento en lo establecido en el artículo 452 en el numeral 3, antes citado, considero que se ha dado una calificación penal errada en el presente asunto, el Juzgador declara culpable al ciudadano Ángel Antonio Pazo, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, calificación que impone el tribunal, de acuerdo al argumento planteado por el Ministerio Público. Cabe observar que para que exista el delito de Homicidio Intencional, es necesario:

La destrucción de una vida humana, este es un requisito común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales, con este requisito no se prueba la Intencionalidad, de los hechos ni las circunstancias de hecho y derecho en la calificación del homicidio intencional. Para que exista intencionalidad, es imprescindible tomar como consecuencia el dolo en este tipo de delito y que se dé una manera contundente e inequívoca determine con claridad la meridiana intencionalidad.

En el debate oral y público en ningún momento se probo dolo, no quedo representado de causar intencionalmente el daño, solicito la nulidad del presente asunto, debido que en el debate no se plantearon posiciones contrapuestas, ya que la defensa no presento elementos de pruebas a fin de establecer la verdad por las vías jurídicas.

Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Nacional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, considera esta defensa la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3 del Código Penal.-

Hubo una agresión ilegítima por parte del hoy occiso Eudis Rodríguez Cumana victima en la presente causa, tal como consta en acta al ser citado por altavoces por parte de la policía del lugar, este fue a la casa del acusado a amenazarlo poniendo en peligro su integridad física y sus bienes, declaraciones que constan en las actas del debate, cuyos testimonios fueron contestes y concordante, al testificar que el hoy occiso se dirigió a la casa del acusado con botellas, agrediendo en contra de sus bienes, hubo una necesidad de defensa por el ataque inminente y real, debido a la acción activa y dolosa del occiso, por su voluntad de agredir al acusado y a sus bienes, ya que eran de 20 a 30 personas que con piedras, botellas y palos atacaban esa propiedad.

Los funcionarios Damelis Rondón, Jazmín Jiménez, Frank Morey, Alberto Brito, Ronald Jiménez fueron concordantes en las declaraciones se le otorgó valor probatorio pero el tribunal no se pronunció acerca de los daños materiales de la vivienda y de la agresión que fueron víctimas estos funcionarios.-

Los testigos Isidra del Carmen Martínez, Simón Antonio Cariaco, Pineda Rodríguez Freddy José, Edwuard Luis Yendez Chacón, Bilma Rosa Rodríguez Cumana, Pineda Cumana Henry José, Vallejo Patiño Ricardo Rafael, Cariaco Luis Simón, el Juez estimo su testimonio como medio de pruebas contestes y concordante, el Juez no considero que si el occiso estaba solo, como hay testigo que vieron todo, y cabe destacar que los testigos en su mayoría son parientes del occiso y tuvieron suficiente tiempo para tener una misma versión, y si verdaderamente fueron unas poquitas botellas y el occiso estaba solo, como resultaron lesionados dos (2) personas más.

Esta defensa considera que el Juzgado se pronuncia a través de una sentencia, lo que si es cierto es que el acusado se le violaron sus derechos al tener una defensa oportuna, por, por la negligencia o más bien falta de ética de ciertos abogados que enlodan la profesión, e irrespetan todos posprincipio generales del derecho, por no poder desvirtuar y dar un criterio subjetivo para motivar los fundamentos de sus alegatos, y el juzgador condeno a mi defendido por considerar que existía una desproporción en el medio utilizado, por no haber probado que era para repeler o defenderse de un ataque que no está probado por la negligencia de sus apoderados.

La libertad es un derecho inviolable, y hoy en día mi defendido esta privado y condenado a 12 años de presidio, gracias a la negligencia profesional de ciertos abogado.

Solicito a este Tribunal que conforme al artículo 457, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, cese la Privación Judicial del acusado.

Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar.


CONTESTACIÓN DEL FISCAL Y LA DEFENSA

Emplazada como fueron las Abogadas MARIUSKA GABALDON ROJAS y YARITMI NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRÍGUEZ, quienes NO DIERON CONTESTACION a los Recursos interpuestos

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado ANGEL ANTONIO PAZO RODRIGUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS RODRIGUEZ CUMANA (OCCISO), que fue la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en fecha 2 de septiembre del año dos mil seis; en San Juan de Macarapana, cuando se presentó una ofensiva por parte del occiso y el acusado y sus familiares, quienes tienen un establecimiento comercial, el cual supuestamente había sido robado por el occiso, razón por lo que se le citó por altavoces por parte de la Policía del lugar, cuestión que le causó molestia al hoy occiso y fue a la casa de estos a agredirlos y fue recibido por Ángel Pazo y Casimiro Cortesía con armas de fuego, resultando muerto el ciudadano Eudis Rodríguez Cumana.

No quedó evidenciada la existencia del motivo fútil invocado por la Fiscalía del Ministerio Público, porque al declarar los testigos, se evidenció que el occiso anteriormente ya había presentado problemas menores con la familia del acusado y fue él el que inició la agresión en la que resultó muerto por herida por arma de fuego de proyectil múltiple por la parte posterior de su humanidad, por lo tanto el motivo no fue el supuesto robo anterior al establecimiento comercial La Nena, sino la agresión del occiso a la familia del acusado al ser requerido públicamente ante su comunidad por la Policía del Estado; en tal sentido y escuchada la advertencia realizada por el Tribunal sobre el cambio de Calificación Jurídica, se establece que la misma debe ser la de Homicidio Intencional, establecido en el artículo 405 Código Penal, y así se decide.

Quedó en evidencia que el acusado actuó instigado y apoyado por su madre Irene Rodríguez, quien reforzó la conducta del acusado Ángel Pazo. A criterio de este Tribunal Mixto, la defensa del acusado fue exageradamente desmedida, sin criterio alguno de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como entre el medio de defensa empleado. El acusado, según los testigos arrojó desde la calle muy pocas piedras y una botella, mientras que el acusado, desde la protección de su vivienda y con una arma de fuego le disparó por la espalda en un área vital causándole la muerte; no quedó demostrado que se hayan hecho disparos de advertencia, por el contrario la mayoría de los testigos son contestes en señalar que el occiso cayó muerto al primer disparo. Siendo una sola persona la agresora, existiendo una distancia que permitía la protección de las personas, no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores a su agresor y de manera sobresegura. No debemos olvidar que para la procedencia de la legítima defensa es necesario tener en cuenta la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, es decir, la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión. Según las circunstancias que rodearon al hecho evidenciaron que no había necesidad del medio empelado por el acusado, lo que se presentó fue la utilización de un arma de fuego de proyectil múltiple frente al uso de piedras y botella arrojadas desde la distancia y no cuerpo a cuerpo. Ese día el acusado Ángel Pazo le produjo la muerte a la víctima y asimismo resultaron lesionados Luís Cariaco y José Pineda, lo significa que el perjuicio causado pudo haber sido mayor.

No se demostró por parte de la defensa, quienes alegaron Legitima Defensa y Estado de Necesidad, ni se desprende de la declaración del acusado que este haya incurrido en un estado de incertidumbre, temor o terror tal, que haya justificado su exagerada defensa. Aunado a ello, al inspeccionar el sitio del suceso, se percibió que el acusado pudo evitar la agresión, ingresando él y su familia al inmueble, llamar a las autoridades competentes o a los familiares del occiso, como ya lo habían hecho en otras oportunidades, evitando así los enormes perjuicios ocasionados. De tal manera que queda desvirtuada el Estado de necesidad y la legitima Defensa.

Por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dichas normas, la cual por el delito de Homicidio Intencional, la pena es de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar las penas de su término medio al término mínimo; y tomando en cuenta las características del caso; es por lo que la pena del Homicidio Intencional, se reduce de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Sabilar, Calle Juventud, Casa Nº 47, cerca de la Bodega el Caney, Cumaná Estado Sucre, hijo de Wilfredo Pazo e Irene Rodríguez y nacido el día 02 de mayo de 1981, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS RAFAEL RODRÍGUEZ CUMANA (OCCISO), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de septiembre del 2020, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física del penado



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa por parte de la Defensora Privada, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta evidente del contenido mismo del escrito recursivo, que a través de él se pretende atacar lo que la recurrente ha considerado como el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión por la indebida aplicación de los artículos 405 y 65 numeral 3 del Código Penal.

Como primer punto, analizaremos lo que pretendió esgrimir la defensa privada ante esta Alzada toda vez que según la interpretación que puede dársele a lo antes alegado, se infiere que pretendía la recurrente que a pesar de que la sentencia recaída en contra de su defendido fue por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como se lee claramente al folio 188, de la tercera pieza que conforma esta causa, que forma parte del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sin embargo al recurrir contra esa decisión lo hace alegando como ha quedado expuesto por que no se le aplicó dicho artículo 405 prenombrado; todo lo cual resultado muy contradictorio y sin sentido. Agrega además en su mismo parágrafo que se debió aplicar el artículo 65 ordinal 3° del código penal, el cual como sabemos contempla la figura de la Legítima Defensa, pero ello trae entonces una gran interrogante para este Tribunal Colegiado, si quería y así reclama la aplicación del artículo 405, como podía pretender al mismo tiempo la aplicación de la eximente de la legítima defensa?.

Resulta a todas luces un recurso de apelación sin ilación alguna de lo que realmente se pretendía con el recurso interpuesto, por cuanto hemos de recordar que ante la Corte de Apelaciones se trata la parte del Derecho, más no así los hechos como tal, se ataca el contenido de las sentencias pero en su parte del derecho, no puede la Corte de Apelaciones entrar ni siquiera a valorar aquellas pruebas o elementos de convicción presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, por el principio de la inmediación, y el de la concentración.

En el caso que nos ocupa, estas afirmaciones resultan contradictorias y sin asidero legal alguno, aún cuando se pretende en el escrito recursivo insistir en que hubo una errada calificación penal, y se menciona que debió haber sido una legítima defensa, pero no ataca aquella parte de la sentencia recurrida en la cual no se estableció el homicidio intencional como tal, cuando debió ser la legítima defensa. No al contrario reconoce si, que los abogados, en su criterio, bastante falto de ética y respeto mutuo hacia otros colegas profesionales al igual que la recurrente; no ejercieron la defensa como debió ser que fueron negligentes al realizar su trabajo, y manifiesta que ello trajo como consecuencia la condena de su representado. Con ello entonces reconoce que no está el error o la falla, o la equivocación por una errada aplicación de una u otra norma jurídica, pues al examinar todo el contenido del debate así como la sentencia recurrida, ciertamente esta contiene todo un análisis de los hechos sometidos al proceso penal, sus pruebas y análisis de ésas, así como el convencimiento y razones de los juzgadores para arribar a la sentencia dictada.

No es responsabilidad de los jueces, ni los escabinos, en el caso de Tribunales mixtos, que aquellos que han aceptado la defensa de algún caso penal, cuya confianza se le encomienda, no aporten todos los elementos necesarios para llevar a cabo plenamente su trabajo a favor de aquel. Por ello no compete al juzgador de cualquier instancia tal responsabilidad.

De manera que tal alegato esgrimido ha de ser declarado sin lugar y así se decide.

En segundo lugar manifiesta la recurrente de autos, que considera la existencia de violación de derechos constitucionales para con su defendido, como el debido proceso, y el derecho a la defensa y asistencia debida.

Sin embargo ante esta afirmación la recurrente misma se contradice, en cuanto que ha reconocido primero que su representado tenía abogados que lo representaran y defendieran durante toda la realización de su proceso, y juicio oral, ello además se evidencia del contenido de todas las actas procesales y en la realización de aquellos actos procesales que requieren estar asistidos o acompañados de un abogado de su confianza. Ese derecho en ningún estado y grado de la presente causa le fue violado a su representado. El que lo hayan hecho bien o lo hayan hecho mal, no corresponde a esta Alzada analizar, ni juzgar y mucho menos emitir algún tipo de opinión al respecto. De allí que no se evidencia la violación del artículo 49 Constitucional.

En cuanto a lo esgrimido por la recurrente relacionado a considerar la violación de los artículos 12, 13,18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: la defensa e igualdad entre las partes; la finalidad del proceso; la contradicción y el control de la constitucionalidad; no se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida la existencia de algún elemento o indicio que haga pensar que la misma viola alguno de estos principios procesales . Al contrario, si examinamos el contenido de las actas que recogen lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público, se evidencia de su lectura, como por ejemplo, se aplicó y se dio el principio del contradictorio, y el control, de las pruebas por las partes procesales intervinientes.

Por ejemplo en fecha 28 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que se diere inicio del juicio oral y público, en cuya fecha depusieron los expertos Angel Perdomo, Jacinto Rafael Rodríguez Brito, el funcionario Francisco Ballenilla, el funcionario Renald Jiménez, el testigo Pineda Cumana Henry José, el testigo Vallejo Patiño Ricardo Rafael, y el testigo Cariaco Luis Simón; observa esta Alzada que hubo interrogatorio no sólo por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante sino que además intervino también la defensa privada formulando las preguntas que consideró procedente, a todos los antes mencionados.

Que se alcanza y se busca con ello?. Indudablemente que la igualdad entre las partes en el ejercicio de sus derechos, la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos; la contradicción con el preguntar y repreguntar a los elementos de pruebas que presentan cada una de las partes procesales; y el control de la constitucionalidad del cual debe ser vigilante el juzgador, haciendo aplicar y que se respeten los derechos que le asisten a toda persona. De más está decir, que la recurrente no señala de manera expresa, cómo se violentaron tales normas procesales, tampoco las de rango constitucional mencionadas.

Esta Alzada al contrario, evidencia que revisado todo el contenido de la sentencia recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho en razón de lo requisitos que ha de contener una sentencia, así como a la aplicación de la sana critica para la valoración de los medios de pruebas presentados y evacuados en juicio oral.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, fundamentado el mismo en considerar la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juzgador A quo, toda vez que su acusación estuvo dirigida bajo la calificación jurídica del delito de homicidio calificado por motivo fútil e innoble, siendo que el juzgador al momento de emitir la sentencia recurrida condenó al acusado de autos por la comisión del delito de homicidio intencional.

Ahora bien revisado el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2008, oportunidad ésta fijada para la continuación del juicio oral y público llevado a cabo, folios 183 al 189 de la tercera pieza del expediente, el tribunal informó a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional ( véase folio 184 ) , oportunidad ésta, una vez terminado con la recepción de las pruebas; de conformidad a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sin que una vez hecha esta advertencia alguna de las partes solicitara la suspensión del juicio, una para preparar su defensa , y la otra en todo caso para ampliar su acusación si así lo estimare conveniente.

De manera que lo realizado por el juzgador A quo se encuentra establecido por el legislador como una facultad que tiene de advertir a las partes de un posible cambio de calificación jurídica en contra del acusado de autos. De manera que si ese cambio de calificación se dá debe estar de igual manera debidamente motivada en el contenido mismo de la sentencia a dictarse.

De manera que ciertamente existe una clara y amplia motivación en la sentencia recurrida, cuando el juzgador manifiesta de una manera clara analizados como fueron en todo su contenido los elementos probatorios presentados durante el desarrollo del juicio oral y público, las razones por las cuales consideró el por qué no quedó evidenciado el motivo fútil invocado por el Ministerio Público, puesto que con anterioridad el hoy occiso había tenido problemas con la familia de su homicida, reforzado ello con las testimoniales analizadas, y comparadas, arribó a su convencimiento de la procedencia del cambio de calificación jurídica, advertida en su oportunidad procesal, y materializada de una forma motivada en el contenido de la sentencia que se recurre.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste tampoco la razón al Ministerio Público, por lo cual considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR su recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión recurrida al considerarse que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, en su carácter de abogada Defensor del acusado ÁNGEL ANTONIO PAZO RODRIGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-12-2008, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA .- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2008-000216