REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
Del Estado Sucre – Cumaná

Cumaná, 23 de abril de 2009
AÑOS : 198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-006396
ASUNTO : RK01-X-2009-000010

JUEZ PONENTE : JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2009-000010, seguida contra los acusados GONZALO SEGUNDO QUILONES ARENAS, CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Se recibió por ante esta Corte de apelaciones causa penal N° RK01-X-2009-000010, contentiva de INHIBICIÓN, planteada por el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, seguida a los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2007 mi persona se inhibe por primera vez en las causas relacionadas con los acusados de autos, en fundamento a la circunstancia siguiente:

En fecha 02/12/2006, los abogados Miguel Acuña Sifontes y Luis Guillermo Medina Macuaran, interponen Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, Carlos Alberto Marcano Boada; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006.- Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de Amparo Constitucional, emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.

Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de Carlos Alberto Marcano Boada, su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado Carlos Marcano Boada, se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado Gonzalo Segundo Quiñones Arenas por el Tribunal de Primera Instancia.

Es así como en la sentencia emitida por esta Corte Accidental de Apelaciones, repito, en fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella de manera su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A quo para declarar con lugar, en su oportunidad la Acción de Amparo constitucional incoada por Gonzalo Segundo Quiñones Arenas.

Por otra parte, si bien es cierto que la presente causa ha subido a esta Alzada para que se resuelva la INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, Sede Cumaná, en la causa seguida a los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; no es menos cierto que mi imparcialidad ha sido puesta en dudas por el acusado GONZALO QUIÑONES no sólo a nivel de la causa misma sino además a través de los medios periodísticos regionales, todo lo cual de alguna manera ha incidido en mi esfera subjetiva con todo lo relacionado con esta causa.- De allí que considero que lo prudente, en aras de una clara actuación de quienes aplicamos justicia, es el plantear mi inhibición como en efecto así lo hago.-

Aunado a lo antes expuesto, existe otra circunstancia que ha de privar en esta oportunidad para que sea sostenible y procedente mi inhibición, y la misma emerge del contenido mismo de actas procesales referidas a causas, que en otras oportunidades se han decidido en esta Alzada; por ejemplo; en ocasión de la inhibición planteada por la Jueza Marleny Mora, fundamentada en la razón siguiente:

La presente causa se circunscribe a la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Fiscala Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, consecuencia de la investigación instaurada en contra de la Dra. Carmen Belén Guarata, que como sabemos era también Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; consecuencia de denuncia que en su contra formulara el acusado Gonzalo Segundo Quiñones Arenas.

Pero la razón fundamental de mi inhibición en esta oportunidad estriba, en el hecho cierto, y así consta a las actuaciones remitidas a esta Alzada, en escrito mediante el cual la Dra. Guarata presenta sus descargos ante la denuncia en su contra, y en ellos se promueve, oferta o se solicita que se me tome declaración con respecto a dicha investigación que para entonces adelantaba el Ministerio Público. Consecuencia de ello en efecto acudí al llamado que me hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público a deponer en dichas actuaciones, razón esta suficiente para considerar mi obligación de inhibirme en el conocimiento de la inhibición que a la vez la Dra. Marleny Mora, en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal había planteado.

De allí que no sólo resulta procedente mi inhibición, sino que además solicito que la misma sea declarada CON LUGAR…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que ciertamente la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, emitió opinión en la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los abogados Miguel Acuña Sifontes y Luis Guillermo Medina Macuaran, Defensores Privados, a favor del acusado Carlos Alberto Marcano Boada, siendo que en fecha 08 de febrero 2007, la Corte Accidental de Apelaciones con ponencia de la Jueza recurrente, se declara competente para conocer la referida Acción de Amparo Constitucional, emitiendo el respectivo pronunciamiento, declarándose Inadmisible, dicha acción de amparo, razones por las cuales la recurrente, se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RK01-X-2009-000010, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se han declarado con lugar las inhibiciones planteadas por los referidos Jueces Superiores, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integre este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado Alfonso Eduardo Rangel Suarez, quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa N° RK01-X-2009-000010, seguida a los acusados Gonzalo Segundo Quiñones Arena, Carlos Alberto Marcano Boada y Miguel Antonio Villalobos Vargas, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEROA, Jueza Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer el asunto N° RK01-X-2009-000010, seguida contra los acusados Gonzalo Segundo Quiñones Arena, Carlos Alberto Marcano Boada y Miguel Antonio Villalobos Vargas, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, en su carácter de Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines que integren este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese, y líbrese la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.-