REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P11-2009-000407
ASUNTO: RP01-R-2009-000062

Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal de los imputados ANTONIO JOSÉ LAREZ GARCÍA, ORLANDO ENRIQUE PÉREZ CABRERA y ENDER JESÚS RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la decisión dictada en fecha 03-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal - Carúpano, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito de Recurso de Apelación, el recurrente esboza lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el recurrente, que solicito se practicara un computo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde en que fue dictada la recurrida (exclusive) hasta el día en que se interpone el presente Recurso (inclusive), con el objeto de probar que el escrito de apelación es tempestivo, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia Nº 2560, de fecha 05 de Agosto de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que el lapso previsto en el articulo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva, debe computarse por días hábiles y no por días continuos.
PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA
Violación de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante esboza en su escrito dos denuncias, estas, que fundamenta de forma repetitiva y entre mezclada, de la manera siguiente:
Que la recurrida no explica, no da razón, de que manera fueron aprehendidos los imputados cometiendo un delito flagrante, por lo que incurre en falta de motivación, y violación al articulo 26 de nuestra Carta Magna, así como, la falta de aplicación del articulo 173 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Arguye el accionante, que el Juez A quo debió, una vez escuchado a la Representación Fiscal, y verificada las actas en la audiencia de presentación de detenidos, hacer pronunciamiento sobre como se produjo la detención, si fue en condiciones flagrantes o no, aunado al hecho de que este pronunciamiento debe hacerse conforme a lo pautado en el articulo 173 ejusdem, es decir, motivando su fallo, ya que no se trata de un auto de mero tramite.
Considera el apelante, que la recurrida no estableció de que manera los elementos de convicción señalados acreditaban la presunta autoría de los imputados, por lo que incurre en falta de motivación, en cuanto al fundamento de hecho.
Señala el pretendiente, que la decisión A quo se encuentra infundada en lo relativo a los fundados elementos de convicción, en virtud de que no señalo como los elementos de convicción esgrimidos acreditan o indican presumir la autoría de sus defendidos.
Considera el recurrente, que el Juzgado A quo incurrió en inmotivacion de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que solo hizo referencia de las actas de investigación, sin hacer un pormenorizado análisis de su contenido, violando así el articulo 246 adjetivo penal, por lo que considera muy respetuosamente el apelante que la Corte de Apelaciones debe anular la recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 191 ejusdem y ordenar al Juez A quo celebre una nueva audiencia oral, y en consecuencia ordenar la libertad de sus defendidos.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto los Recursos de Apelación interpuestos no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.
Por último, considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE por el abogado ARMANDO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal de los imputados ANTONIO JOSÉ LAREZ GARCÍA, ORLANDO ENRIQUE PÉREZ CABRERA y ENDER JESÚS RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la decisión dictada en fecha 03-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal - Carúpano, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-