REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Abril de 2009
198º y 150º



ASUNTO Nº RP01-R-2008-000198

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBETTIA RENGIFO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-2008 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ SALAZAR MARCHAN.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes término

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Privado del acusado EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte de la recurrida, del numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que se produce, cuando la mencionada Jueza incorpora a su sentencia la declaración de los expertos, ciudadanos PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, NELSON RAFAEL RIVAS y TIRSO ROMERO INCHAUSTI, las cuales valora, en forma conjunta, como medios de prueba válidos para sustentar su decisión, cuando expresa:(…) “ Ante tales informes verbales de los expertos de tránsito que nos permitieron arribar a la certeza sobre las circunstancias que rodearon la colisión entre ambos vehículos objeto de este proceso y estimando que debe otorgársele pleno valor probatorio a los mismos, dado que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite la condición de experto de cada uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para acreditar suficientemente los daños apreciados en los vehículos, las evidencias halladas en el sitio del suceso y las conclusiones de quien elaboró el informe técnico, pues se le otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, quienes por demás depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus experticias” (…) En cuanto a las experticias técnicas realizadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre cuestionadas, debe tomarse en cuenta que cada quien dispone de lo que conoce en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por insuficiente, sino que en la valoración de las pruebas se analizan en conjunto para hilvanar todos los pormenores del caso y establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos (…) por otro lado si bien el experto NELSON RIVAS no estableció en el croquis la velocidad en que era conducido el vehiculo tipo camioneta, el mismo asentó que a quien corresponde determinarlo es al experto que elabora el informe técnico y así sucedió cunado (sic) en este caso el funcionario TIRSO ROMERO, con su conocimiento ampliamente demostrados nos afirmo que la velocidad del vehiculo tipo camioneta estaba comprendida entre 35 y 45 kilómetros por hora, lo que excede obviamente de los 15 kilómetros por hora que impone la Ley para una intercepción en vías urbanas; quien pese no haber estado en el sitio para la fecha del suceso si lo hace con posterioridad, y apoya los resultados de su experticia en las evidencias apuntadas por el funcionario NELSON RIVAS y testigos del caso que si bien dijo cuales, debe recordarse que el primer y segundo testigo manifestaron haber visto el accidente, considerando el Tribunal que se trató de un informe objetivo coherente con las otras pruebas recibidas en Juicio”.

Véase entonces, que de acuerdo al análisis realizado por la ciudadana Jueza a las testimoniales de los expertos, esas declaraciones no solo le sirven de fundamento y a la conducen a deducir y concluir, que mi patrocinado es el responsable o causante del accidente de tránsito producido en fecha 23 abril de 2005, en perjuicio de ASDRUBAL JOSÉ SALAZAR, sino que además se permite la ciudadana Jueza, relacionar esas testimoniales en forma solapadas con las documentales no promovidas por el Ministerio Público, otorgándoles un valor probatorio que no tienen, contraviniendo con su actuación, los mas elementales principios de valoración de pruebas, criterios doctrinarios y Jurisprudenciales vigentes, al tomar en consideración que esas testimoniales, carecen del valor probatorio que se le pretende atribuir, puesto que, el Ministerio Público en su oportunidad procesal, no promovió las pruebas documentales (informe y experticias) sobre las cuales debía versar el testimonio de los expertos promovidos, razón por la que, mal podía la sentenciadora incorporar a su sentencia, las declaraciones de estos expertos, para tenerlas como un medio de prueba valido, si la prueba documental sobre la cual debía recaer su testimonio, no había sido promovida y por ende no pudo ser admitida en la audiencia preliminar. A lo que debo agregar, que esa prueba (testimonio de los expertos) , no puede ser incorporadas al acta del debate oral y público y mucho menos a la sentencia, en primer lugar, porque esas personas no fueron promovidas como testigos sino como expertos (para ratificar con su testimonio sus informes y experticias respectivas), tal como así se ha expuesto y en segundo lugar, porque ese INFORME VERBAL DE EXPERTOS, como así lo pretende reconocer la Jueza en su decisión, es un medio probatorio inexistente, que de serlo, cosa que dudo hasta ahora, no fue promovido de esa forma por el Ministerio Público y mucho menos admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, por lo que al pretender incorporarlo en la forma en que lo hace la Jueza de Juicio, esto es, para luego valorarlo como un medio de prueba valido, con su actuación no solo coloca en estado de indefensión a mi patrocinado, sino que realiza una actuación a todas luces irregular, como es incorporar a l debate oral y público unas testimoniales que estaban dirigidas a ratificar unos informes y experticias, cuyos documentales no fueron promovidas por la representante del Ministerio Público.

SEGUNDA DENUNCIA:

Al amparo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte de la recurrida del numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por falta de aplicación, infracción procesal que se produce, cuando la Jueza de la recurrida, haciendo abstracción del contenido y alcance del referido artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, reconoce en su decisión como cierto y valido el dicho del experto TIRSO ROMERO INCHAUSTI, en cuanto a la supuesta preferencia de paso que mantenía la victima para cruzar en esa intersección y así crear un indicio más sobre la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos que se debaten, cuando en el texto de su decisión da por establecido lo que sigue:

…”Aprecia esta Tribunal entre otras cosas que el experto de manera tajante señaló que la causa basal del accidente fue el no tomar el conductor del vehiculo tipo camioneta, las medidas de precaución ante la existencia de una intersección y por desplazarse a una velocidad no acorde con la reglamentada en el artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cual es de 15 kilómetros por horas, además el derecho de preferencia de paso que correspondía en el presente caso al conductor del vehiculo moto”…





DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público esta NO DIO CONTESTACION al Recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSÓN LÓPEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Ahora bien, en virtud de que durante el Juicio surgió incidencia con ocasión al planteamiento de solicitud de Sobreseimiento por considerar la defensa que en le (sic) caso ha operado la prescripción extraordinaria o Judicial y habiendo este Tribunal sobre la base de los artículos 31, 344 y 346 diferido el pronunciamiento sobre la misma para ser resuelta al término del debate y como punto previo de la sentencia definitiva, debiendo para ello constatarse el transcurrir del tiempo necesario para que opere y que ello no haya sido por causas imputables al acusado o sus defensores, considera este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de lo acontecido en Juicio y dadas las circunstancias del presente caso a resolver como punto previo de la definitiva la pretensión de la defensa en cuanto a que se declare Con Lugar la Prescripción Extraordinaria o Judicial en el presente caso y revisadas las actas del pendiente atendiendo a lo dispuesto por el legislador, a las máximas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los criterios sentados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación penal del mismo Tribunal, entre los cuales se resaltan que la prescripción debe declararse por el simple transcurso del tiempo, que debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo sin tomar en cuenta circunstancias que le modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes, que para la prescripción extraordinaria o judicial que regula la parte in fine del segundo párrafo el artículo 110 del Código Penal debe verificarse que el tiempo de prolongación indebida del proceso no obedezca a causa imputables al reo; que si bien es denominada prescripción extraordinaria o judicial, al operar por el solo transcurrir el tiempo indefectiblemente no se interrumpe como así acontece con la prescripción ordinaria, por lo que por tal circunstancia opera como un lapso de caducidad, que se cuenta desde la fecha del auto de proceder y que es una formula diferente de extinción de la acción penal que opera ajena a la prescripción, (criterios estos contenidos, entre otras, en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional números 1118 de 25 de junio de 2001, 1089 de 19 de mayo de 2006; y de la Sala de Casación Penal 396 de 31/03/2000, 813 de 13 de noviembre de 2001); DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA en este sentido por la defensa, por estimar que no concurren los supuestos necesarios para declarar la prescripción judicial en el presente caso; pues se requiere que el juicio sin culpa del reo se haya prorrogado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad y en el presente caso aún no transcurren cuatro años y seis meses desde el inicio del proceso. Pues debe tomarse en cuenta que se trata de un delito sancionable con pena de prisión menor a tres años. Así tenemos que el delito comprobado merece pena de prisión de uno a doce meses de prisión tratándose de lesiones culposas del numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal por el resultado y cuya media se extrae de sumar el termino inferior más el termino superior y dividirlo entre dos, conforme a la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, lo que corresponde en este caso a seis meses y quince días de prisión. De tal manera que habiéndose obtenido el termino medio para determinar el tiempo de prescripción debe examinarse el contenido del artículo 108 del Código Penal y vemos que tratándose de pena de prisión menor a tres años el tiempo de prescripción es el que establece el numeral 5 de dicho artículo, es decir tres años y para la de prescripción extraordinaria se requiere entonces que transcurra este más la mitad, es decir, cuatro años y medio, lo cual no ha acontecido si se toma en cuenta que el hecho objeto del proceso tuvo lugar el 23 de abril de 2005. Ha sido así como la Sala de Casación Penal en la decisión 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, realizó el cálculo en el expediente N° 01-0556, en el que el delito atribuido fue el de Homicidio Culposo, sancionable también por el termino medio con pena de prisión menor de tres años. Por otro lado siendo que además se requiere que no haya mediado culpa del reo para que opere la prescripción extraordinaria, debe señalarse que en los actos procesales en fase intermedia se constató la incomparecencia entre otros de los defensores Rafael Solórzano y Terry León, y el mismo acusado Emilio Luís Berrizbeitia, quien no compareció en una de las oportunidades en que se fijase la audiencia preliminar; habiendo tenido lugar también la revocatoria de los defensores mencionados, el actual defensor abogado Nelson López requiere el diferimiento del acto de audiencia preliminar y fijada nueva fecha estando citado no compareció el 14/11/2007 (folio 183, 203, 214 de la primera pieza, y folio 11 de la segunda pieza) lo que hace inferir que en el retardo procesal que ha operado ha contribuido el acusado cuando no compareció a uno de los actos fijados y sus defensores, por lo tanto lo procedente es desestimar la excepción de prescripción planteada y así debe decidirse.
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea declarada la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere y en virtud de haber contribuida el acusado y sus defensores al retardo procesal operado; y por considerar el Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del delito de Lesiones Culposas, y la autoría del acusado, se declara CULPABLE al ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA RENGIFO, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena establecida por el legislador y oscilando la misma entre uno y doce meses de prisión se infiere que la media corresponde a seis meses y quince días y en atención a las atenuantes alegadas por la defensa solo se aprecia el carácter primario del acusado constatado como ha sido que no posee antecedentes penales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por tanto se promedia el término medio y el límite inferior y ello arroja una pena a imponer de TRES (3) MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y al pago de las costas. No se aprecia la atenuante de falta de intención del acusado como quiera que ello está implícito en el tipo penal culposo por el cual es condenado. En consecuencia se CONDENA al ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA RENGIFO, a cumplir la pena de TRES (3) MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, condena que se impone por el delito de previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como su primer alegato fundamentando el recurso de apelación interpuesto, la defensa privada del acusado de autos, señala en su criterio la existencia de una incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, refiriéndose en su exposición a las declaraciones rendidas por los expertos Pedro Rafael Velásquez, Nelson Rafael Rivas y Tirso Romero Inchausti; las cuales alega el juzgador A quo las valora como medios de pruebas válidos para sustentar su decisión, en la cual resultó sentenciado su representado.

De manera que analizaremos de una manera concreta estos alegatos a la luz del contenido mismo de las actas procesales, y los razonamientos esgrimidos por el recurrente para así arribar a la decisión que ha lugar dictarse.

En primer lugar manifiesta el recurrente que el Ministerio Público, en su oportunidad procesal no promovió las pruebas documentales, es decir informes y experticias, sobre las cuales debía versar el testimonio de los expertos promovidos, razón por la cual considera que no podía la juzgadora incorporarla y menos valorarla como prueba válida, por cuanto la prueba documental correspondiente no había sido promovida, y por ello no pudo ser admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Con fundamento a este criterio expuesto, observamos en el contenido de las actas procesales, retrotrayéndonos, en primer lugar a la oportunidad en que tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de julio de 2008, folios 31 al 40 de la segunda pieza de esta causa; en la cual la representante del Ministerio Público expuso las circunstancia de forma, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, agregando además que ratificó todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan en el escrito acusatorio presentado. Este escrito acusatorio al cual hace referencia, riela a los folios 137 al 144 de la primera pieza.

Al leer el contenido de ese escrito acusatorio presentado por la representación fiscal como fundamento de acusar al ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA RENGIFO por la comisión del delito de lesiones culposas, observamos que una vez que realiza la exposición de los hechos acontecidos que dan lugar a este proceso penal, en el Capitulo TERCERO intitulado: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN , en los numerales 3, 4, 5 y 13 correlativamente, indica que su acusación se basa entre otros elementos de convicción en, Acta de Avalúo n ° 649, realizada por el perito Pedro Velásquez; acta de avalúo N ° 653, realizada por el Evaluador pedro Velásquez; Experticia de Reconocimiento de Seriales, realizada por el experto Nelson Rivas; y el Informe Técnico N° ITI-001-2005, realizada por el funcionario Tirso Romeo Inchausti.

Se continúa leyendo en dicho escrito de acusación fiscal, los medios de pruebas que se ofertan por su pertinencia y necesidad, las testimoniales de estos mismos expertos y funcionarios mencionados en el parágrafo anterior.

Es así como el Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal ADMITIÓ la acusación fiscal TOTALMENTE al considerar que la misma al considerara que la misma satisfacía los requisitos formales que debe regir la misma, como así mismo de seguidas, ADMITIO las pruebas ofertadas, por considerarlas pertinentes, útiles, necesarias y lícitas, y sirven para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no debió hacer, ya que el origen de sus planteamiento, no se ofertaba como lo eran las documentales correspondientes a sus actuaciones en la etapa de investigación.

Es en este aspecto que se hace necesario recordar el principio de la legalidad de la prueba , establecido el mismo en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que , Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a los dispositivos de este Código.

De allí que no existe dudas en cuanto a que la actividad probatoria gira en torno a la formulación acusatoria, tal asunto consiste en que la carga de demostrar el acontecimiento y todo lo relacionado con el objeto de la prueba descansa en el accionante (en principio el Estado). Al respecto hemos de mencionar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2003, mediante la cual se estableció , que “el promoverte de la prueba debe indicar el fín que persigue con ella, es decir la relación que guarda con el objeto de prueba y a su vez con el tema de la prueba, de no ser así , dicha prueba estará revestida de ilegalidad al no poderse apreciar su pertinencia con lo cual resulta inadmisible”.

Obviamente podemos apreciar del escrito acusatorio mismo, como el Ministerio Público, señaló de una manera clara los elementos de convicción en los cuales apoyaba dicha acusación, y fortaleció aún más su legalidad, necesidad , pertinencia y utilidad de dichos medios de pruebas, ofertando a aquellas personas que participaron en la elaboración de estos medios de pruebas, como fueron en este caso los técnicos, expertos o peritos, pero no existe dudas que aquí falló en su exposición, pues debe obligatoriamente acompañar u ofertar aquel instrumento probatorio en razón del cual ha de fundamentarse la deposición a ser rendida por aquel que suscribe dicho documento, llámesele informe técnico, experticia, peritaje, evaluación ecétera; circunstancia ésta que omitió la representación fiscal.

De manera que se observa que del contenido mismo del escrito de acusación formal fiscal, admitido en su totalidad en su oportunidad procesal, se fundamentó la misma en las actuaciones de estos expertos, técnicos o peritos que el recurrente pretende atacar en su recurso, como para que no debieron ser valoradas por el Juez A quo del Tribunal Unipersonal actuante, sin embargo se observa como sus testimoniales fueron ofertados oportunamente y admitidos igualmente por el Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, lo cual evidencia ciertamente que nos encontramos ante pruebas legales, licitas, necesarias, pertinente y útiles a los fines del proceso penal, no lo son con respecto a las documentales que se pretendieron ratificar ; y a los fines perseguidos por el representante del Estado titular de la acción penal como tal.

Es decir los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la acusación fiscal se admitieron, admitidos éstos como fueron los informes elaborados por los expertos, se ofrecieron sus testimonios y también se admitieron. Pero no sólo llega hasta allí la situación desplegada, sino además que llegada la oportunidad de que rindieran sus declaraciones en el juicio oral y público así lo hicieron, en fecha 22/10/2008 ( folio 125 y siguientes . II pieza); ratificando cada uno de ellos el contenido de las actuaciones por ellos realizados y plasmados a través de Informes, o Experticias, evaluaciones, en su debida oportunidad, los cuales como elementos de convicción en los cuales se fundamentó la acusación fiscal presentada se admitió ya. Al respecto alega el recurrente que la juzgadora A quo incurre con ello , al valorar estos testimonios en violación del numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se lee a lo largo de los escritos y exposición de las partes que las mismas se hayan ofertados y se incorporaran por su lectura como pruebas anticipadas. No es esta la norma aplicar, sino que simplemente no debieron ser admitidas, pues con ello se violenta el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes mencionado.

Ahora bien independientemente del valor probatorio que pudiere dársele a estas actas técnicas, una vez que han sido ofertadas en su oportunidad procesal; será siempre preferible la comparecencia y declaración en vivo de los testigos que en esa fase de investigación participaron en los reconocimientos, experticias, avalúos, ecétera, sea en reconocimientos a imputados o cosas; debiendo prevalecer también las respuestas que los mismos den en ese debate oral, en presencia del juez, y de las partes mismas , pues estarán sometidos al control de todos, al ejercicio inmediato del principio de la contradicción, para que al final sea valorado racionalmente por el juzgador en su sentencia. Pero no hay dudas que deben preceder la oferta de estas documentales como pruebas para el juicio oral y público a llevarse a cabo.

De manera que no tendrá efecto probatorio la sola leída de un dictamen pericial emitido en la fase preparatoria o de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto; observándose que en el presente caso, comparecieron los técnicos y expertos ofertados , y confirmaron sus respectivos informes, siendo además esta prueba controlada en juicio oral por las partes, lo cual sin lugar a dudas lleva al final al juzgador a poder expresar la valoración de estas pruebas, de conformidad a la sana crítica como se hizo. Lo contrario, como ha quedado dicho en el acápite anterior, tampoco tendrá valor probatorio.

Ahora bien, como lo indica el recurrente a los fines de fundamentar más aún ante esta Alzada su criterio con relación a lo antes examinados y denunciado como primer punto de su escrito recursivo, mediante el cual indica e identifica esgrimiendo a su favor, el contenido de parcial de una sentencia dictada por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de fecha 1e de junio de 2.007, de cuyo contenido ciertamente le asiste la razón y le da la razón ante esta Alzada; no es menos cierto también que así mismo se hace aplicable al caso que nos ocupa el contenido del resto de la prenombrada sentencia de la Sala de Casación Penal esgrimida, pero como arma de doble filo en este caso; por lo tanto de igual manera al razonamiento que la misma plantea, se dan las circunstancias en el caso que nos ocupa, en cuanto que al procederse a la valoración de todos los medios de pruebas llevados al juicio oral y público, la juzgadora A quo valoró y comparó los hechos acusados con otros elementos de convicción llevados al juicio y evacuados en él , ya que fueron ofertadas otras pruebas por el Ministerio Público, que llevaron a la convicción de la Juzgadora A quo la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de lesiones culposas por el cual resultó condenado. De allí que le asiste la razón al recurrente en cuento al la esencia de su alegato, pero sin lugar a dudas en fundamento también a los argumentos esgrimidos y la sentencia empleada para respaldar sus afirmaciones, considera esta Alzada que esta primera denuncia ha de ser decretada SIN LUGAR .Y ASÍ SE DECIDE.

Ocurre igual circunstancia con respecto a la denuncia segunda formulada, por cuanto se puede leer en el contenido de la decisión recurrida cel análisis y comparación de pruebas que realiza la juzgadora A quo, para arribar a su conclusión legar en fundamento a la aplicación de una sana crítica, cuando tomar en consideración no sólo el dicho de la víctima, sino además de los testigos que venían en posición detrás de la camioneta involucrada en los hechos que determinaron como se sucedieron los hechos en cuanto a velocidad, intercepción incorporación de vehículos, para arribar a su convicción de los hechos ocurridos y dictaminar una sentencia condenatoria en contra del representado del recurrente.

De manera que se declara sin lugar este segundo alegato esgrimido por el recurrente. Debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida y la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBETTIA RENGIFO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-2008 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ SALAZAR MARCHAN. SEGUNDO : SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Diarícese.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.


CYF/mcra.-