REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: RK01-X-2009-000026
Ponente: SAMER ROMHAIN
Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARLENY MORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.052, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con los artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal: RJ01-P-2002-000189; seguida a la acusada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, cedulada 8.441.365, de 49 años de edad, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19 casa N° 06 de esta ciudad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Inhibición que fundamento de la siguiente manera: me correspondió como Juez Quinto de Control el conocimiento de la presente causa en la fase preparatoria e intermedia donde se acuerda la apertura a juicio de la hoy acusada de marras por lo tanto al haber emití opinión sobre el fondo de la causa, lo cual puede evidenciarse de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente a saber: En Fecha 21 de febrero del año 2005, En Fecha 26 de abril del año 2005 y En Fecha 09 de mayo del año 2005 En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que “he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir anexo oficio la presente acta, previa certificación en autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal junto con copia certificada de la actuación que contiene el pronunciamiento señalado Así mismo, conforme con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto con oficio el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal quien conforme al principio de continuidad debe conocer del presente proceso…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, al evidenciarse de las actas que la misma tuvo conocimiento como Jueza Quinto de Control en audiencia de presentación de detenidos en la que decretó la privación de libertad de la referida imputada, así como en la celebración de la audiencia preliminar en la que dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, ambos fallos dictados en fechas 21-02-2005 y 09-05-2005, respectivamente, quedando demostrados en actas con las copias certificadas anexas al acta de inhibición, por lo que efectivamente la Jueza abstenida emitió opinión en el presente expediente judicial; es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Doctora MARLENY MORA SALAS; en base al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada MARLENY MORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.052, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal RJ01-P-2002-000189; seguida a la acusada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, plenamente identificada en el presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior ponente,
SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria.
FRANCIS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.
FRANCIS HURTADO
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