REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 02 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ11-P-2003-000030
ASUNTO : RP01-R-2007-000143
Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la sentencia decisión dictada por el Tribunal Segundo con funciones de Juicio (Mixto), del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de marzo 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los hechos a la ciudadana NEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEOVARDO JOSÉ RAMOS MEJIAS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 453 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente como primer y único motivo que, existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, por cuanto el A quo, le impuso a su defendida la pena máxima con respecto al delito que se le imputa, sin tomar en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud que debió disminuírsele la pena, por haber asumido su responsabilidad, no registrar antecedentes penales, y haber admitido los hechos en la apertura del Juicio Oral y Público.
Arguye la denunciante que, estamos dentro de un sistema penal garantista, en el cual no existe discriminación de raza, credo o cualquier otra circunstancias que diferencie a los hombres uno entre los hombres.
Señala igualmente, que la pena que debió imponerse a su defendida esta probada en el proceso, por cuanto no tiene antecedentes penales y confeso su participación en el hecho, señalando también a manera de ejemplo, que si el Estado, premia al acusado mediante el proceso penal, en imponer una rebaja de la pena al acusado cuando admite los hechos, y de acuerdo a la existencia a reiteradas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que confirman que la pena puede ser atenuada si el acusado admite los hechos.
Así mismo indica que, la solución que pretende, es que se reforme la pena correcta aplicable a su defendida, conforme al último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal.
En virtud de lo cual la recurrente solicita que, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso.
Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido la representación del Ministerio Público en la persona del abogado JESUS MANEIRO ROSILLO; el mismo dio contestación en los siguientes términos:
Señala el representante de la vindicta pública, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, debió imponer la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, tomando en cuenta que la acusada de autos, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena. Por lo que solicita sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y se mantenga la vigencia de la sentencia recurrida.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la República, acuso formalmente a la ciudadana, Neida Del Valle Martínez Figuera, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
PRIMERO: Efectivamente la figura de Admisión de los hechos esta contemplado en nuestra norma adjetiva penal lo que así considera el derecho que tiene todo acusado de acogerse a dicha disposición, siempre y cuando no se trate de delitos contra el patrimonio público o delitos donde exista violencia contra las persona, no obstante los hechos aquí atribuidos están exentos de estas circunstancias lo que corresponde a este Tribunal es la debida aplicación de la pena, tomado en consideración la posibilidad de admisión de los hechos en esta fase aunado a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, agostándose la posibilidad en esta fase del cambio de calificación Jurídica por parte del Ministerio Público en base a los establecido en el Artículo 451 del Código Penal actual, lo que conlleva a una pena de Uno (1) a Seis (6) Años de Prisión para el que incurra en este tipo de delito y siendo que en esta oportunidad procesal el defensor del acusado admitiera lo dicho por el Ministerio Publico, renunciando consigo la pruebas promovida al efecto, no obstante solo queda a este Tribunal proceder a la debida aplicación de la pena siendo que el delito atribuido es típico antijurido(sic) y sancionado por nuestra norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal segundo de Juicio señalar lo establecido en el artículo 37 del Código penal, toda vez que el mismo indica que se debe tomar en cuenta los dos extremos de la pena, que versa entre UNO (1) AÑO Y CINCO (5) AÑOS de Prisión, lo cual sumando estos dos extremos da un total de SEIS (6) AÑOS de Prisión para el que haya incurrido en este Tipo de delito y surge que la mita(sic) de dicha pena es de TRES (3) AÑOS de Prisión, sin poder aplicarse el termino inferior o pena minina que corresponde a dado las circunstancias de atenuantes que así corresponda y que por disposición expresa de la ley así lo prevé y siendo que efectivamente este Tribunal solo corresponde la debida aplicación de la pena dado lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal lo cual corresponde a la disminución de un tercio de la pena de la mitad aplicable por cuanto la acusada se le sigue causa en otros tribunal de este mismo circuito solo le corresponde el termino medio que es de tres Años y por aplicación de la admisión de los hechos se le rebaja un (1) año solo debe cumplir la pena de Dos (2) Años de prisión por el delito de Hurto Simple establecido en el Artículo 451 del Código penal, en razón que el Ministerio Publico y la defensa así lo señalaron solo se limitaron a las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en este audiencia . Así se decide.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente señala que el A quo, le impuso a su defendida la pena máxima con respecto al delito que se le imputa, sin tomar en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud que debió disminuírsele la pena, por haber asumido su responsabilidad, no registrar antecedentes penales, y haber admitido los hechos en la apertura del Juicio Oral y Público.
Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que, de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos ocurrieron en fecha 16/03/2003, y el delito precalificado por el representante del Ministerio Público es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.
Posteriormente, el representante de la Vindicta Pública, realiza un cambio de calificación a HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. El cual prevé lo siguiente:
“Artículo 453. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. (subrayado nuestro)“
Se observa del contenido de la recurrida, que se encuadro el delito en el artículo 451 del Código Penal vigente, el cual establece como pena a imponer de uno (01) a cinco (05) años de prisión; artículo y sanción que no se corresponde tomando en consideración, el momento en que se cometió el hecho punible imponiéndosele la pena de dos (02) años de prisión. Esto como producto de la aplicación del termino medio, previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual arroja 3 años de prisión a los cuales le rebajo un (01) año, por haber asumido su responsabilidad y admitir los hechos.
Ahora bien, el artículo que debió aplicársele fue como se indico con anterioridad, el 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual prevé como sanción la pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión; esto en cumplimiento al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual indica que deberán sumarse los dos limites de la pena a imponer, en el caso de marras se obtendría la cantidad de tres (03) años y seis (06) meses; y el termino medio aplicable es de uno (01) año y nueve (09) meses.
Al termino medio aplicable, debe rebajarse lo correspondiente a la admisión de los hechos; en cuanto a la atenuante alegada por la defensa prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, la misma no es de obligatoria aplicación por el juez de la causa, pues la misma resulta potestativa tomando en consideración las circunstancias propias de cada caso; como lo plasmo el A quo en el caso de marras; por lo tanto, resulta procedente el rebajar 1/3 de la pena aplicada, por la admisión de los hechos, siendo lo correspondiente SIETE (07) meses; quedando en definitiva la pena ha aplicar de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar los principios constitucionales y procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; considera que le asiste la razón al recurrente; por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo con funciones de Juicio (Mixto), del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha: 20 de abril 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los hechos a la ciudadana NEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEOVALDO RAMOS MEJIAS. SEGUNDO: Se RECTIFICA y se rebaja la pena impuesta a la ciudadana NEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 5.911.208, de dos (02) años a cumplir UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 435, 452.4, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal
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