REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000048

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Julio Cesar Monasterio Yint

VICTMA: El Estado venezolano

DELITO: Cambio de Flujo y Sedimentación, Contaminación de Aguas Subterráneas, Propagación Ilícita de Especies y Caza o Destrucción en Áreas Especiales.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental (Encargada), contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 14-03-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE VEGETALES EN LAS VERTIENTES y CULPABLE del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental (Encargada), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

…de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que la misma adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el Aquo, en fecha 14 de enero de 2008, luego de presentada la acusación fiscal (completa, argumentó en sala, que por cuanto cursaba una decisión de fecha 09- de agosto de 2007, en la cual se resolvieron unas excepciones y se decretó la prescripción y el sobreseimiento de cuatro delitos, se iniciaba el lapso de recepción de pruebas y desarrollo del debate, únicamente con dos de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, es decir Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Destrucción de Vegetación en Vertientes, puesto que aquella resolución ya estaba firme, es decir, en ese momento el a quo, ratificaba la decisión de sobreseer la causa en lo referente a esos cuatro delitos, sin embargo resulta sorprendida la Representación fiscal, luego de la lectura del texto de la sentencia publicada el 14 de marzo de 2008, dado que observa que en ninguno de los capítulos de la sentencia se explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal resolución, pero peor aún, tal circunstancia pareciera que no ocurrió, observándose una decisión totalmente descontextualizada de lo sucedido durante el desarrollo del debate.

Como puede verse en el texto publicado el Juzgador de Primera Instancia en todo momento señala que el juicio se inicio por la Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Destrucción de Vegetación en vertientes y omite expresar la incidencia suscitada y lo resuelto por éste. Tal afirmación es perfectamente demostrable con las actas de debate, donde quedó asentado que el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar nuevamente la acusación en todas sus partes tal como fuese admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control en Audiencia Preliminar, y no parcialmente como se pretende hacer ver en la sentencia publicada, ya que el Representante del Ministerio Público estaba conciente que el juicio iniciado el 08 de agosto de 2007, ya se encontraba interrumpido a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juzgador de Primera Instancia resolvió ratificando la resolución del mes de agosto que decretaba el Sobreseimiento por prescripción extraordinaria de cuatro delitos…

…de la lectura del texto publicado en fecha 14 de marzo de 2008, pareciese que el representante Fiscal, sólo formuló su acusación por sólo dos delitos, a saber:

El Tribunal luego de la exposición de las partes ordeno la continuación del debate oral y Público, por los delitos de Degradación de Suelos y Destrucción de Vegetación en las vertientes, previsto y sancionado en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente.

Tal como se observa, el juzgador de primera Instancia no señala el porqué resolvió de esta manera, cuales fueron las razones de hecho ni los preceptos jurídicos por los cuales fueron las razones de hecho ni los preceptos jurídicos por las cuales una vez concatenados resolvió llegar a esa conclusión o cuales fueron loe elementos que arrojaron las actuaciones para convencerlo que había operado la prescripción judicial de cuatro delitos y no del proceso en todo, de ser el caso que se ratificara lo manifestado en el mes de agosto, o sencillamente porqué consideraba que la dispositiva dictada en el 08 de agosto de 2007, se encontraba definitivamente firme, puesto que ni siquiera en esta segunda oportunidad se hace alusión clara de ello en la audiencia de apertura del 14 de enero de 2008 y mucho menos en la sentencia, violentando el derecho que tiene el Ministerio Público a conocer el contenido detallado del fallo para así ejercer coherentemente los mecanismos de impugnación que correspondan, en ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, ha señalado:

Por su parte, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de este supremo Tribunal la exigencia del Juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la victima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, “de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del estado” (vid. Sentencia Sala de Casación Penal N° 441 del 9 de diciembre de 2003).

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 72 de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha expresado:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

De modo que estima respetuosamente esta Representante del Ministerio Público, que la presente denuncia debe declararse con lugar.

“OMISSIS”:

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…) 2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (…) 5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
El artículo parcialmente transcrito, es claro al indicar cuales son los requisitos a los cuales esta sujeto la redacción de la sentencia definitiva. Como puede evidenciarse de una simple comparación del acta de debates de fecha 14 de enero de 2008, con la sentencia del Tribunal publicada el 14 de marzo de 2008, el A quo, inobservó el contenido del referido artículo 364, en los ordinales ya señalados, toda vez que si bien en el capítulo I, aparece el subtitulo “DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICO. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA”, tal enunciado no se corresponde con los hechos plasmados en la acusación fiscal, los cuales fueron descritos detallada y oralmente por el Ministerio Público en la audiencia de juicio, lo que realmente aparece allí en ese capitulo, son los hechos que el Juzgador consideró acreditados, que es otro de los requisitos del mencionado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el ordinal 3°, mas el del ordinal 2°, puesto que el Juzgador solo señala aquellos hechos que subsumió en el tipo penal por el cual condenó, obviando describir las demás acciones desplegadas por el imputado, narradas y pormenorizadas por el Fiscal del Ministerio Público durante su discurso de apertura, entre estas la desviación de las aguas, la introducción de especies exóticas, el riesgo de afectación de aguas subterráneas y el cautiverio de especies de la fauna silvestre. Asimismo en ninguna parte de la sentencia consta la incidencia mediante la cual el Tribunal resuelve continuar el juicio por los delitos de Degradación de Suelos Topografías y paisajes y Destrucción de Vegetación en Vertientes, por considerar (erradamente) que la dispositiva de un auto dictado en el desarrollo de un Juicio interrumpido, donde el mismo juzgador se reservó la fundamentación para el texto integro de la sentencia (ver acta del 09-08-07), se encontraba definitivamente firme, contraviniendo la disposición contenida en e segundo supuesto del ordinal 2° del referido artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal, que ordena señalar todas las circunstancias que hayan sido objeto del Juicio y ésta definitivamente es una muy importante, puesto que el juicio se desarrolló con una pretensión fiscal llevada de manera parcial, en razón de tal incidente.-

Por otro lado, el ordinal 5° del aludido artículo 364 del COPP, establece la obligación de señalar además de la condena o la absolutoria, el decreto de sobreseimiento. No obstante, como se observa de la recurrida, ello no sucedió puesto que el A quo, sólo hizo expresa mención de la condena del ciudadano Julio Cesar Monasterio Yint, por el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y de la Absolución por el delito de Destrucción de Vegetales en Vertientes, omitiendo declarar el sobreseimiento por los delitos de Cambio de Flujo y Sedimentación, Contaminación de aguas subterráneas, Propagación Ilícita de especies y Caza o destrucción en Áreas Especiales, tipificados en los artículos 30, 32, 57 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, también imputados a dicho ciudadano, de modo que estima este despacho, muy respetuosamente que el Juzgador de Instancia, violentó la Ley al no acatar totalmente el mandato de la norma que exige el señalamiento expreso del tipo de decisión que emana del Órgano Jurisdiccional, constituyendo una violación del derecho del Ministerio Público a recibir una Tutela Judicial efectiva, conforme dispone el principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que el texto de la sentencia no se basta a si misma para conocer la verdad de los hechos y en consecuencia considera quien suscribe, que debe ser anulada.

“OMISSIS”:

Por las razones…antes expuestas, solicito muy respetuosamente…:

PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación sea admitido en su totalidad.

SEGUNDO: Que las denuncias planteadas en este escrito sean declarada CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2008, a través de la cual se condenó al acusado Julio Cesar Monasterio Yint, solo por el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y se Absolvió por el delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, omitiendo expresar y resolver fundadamente respecto del resto de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó. Solicito igualmente que se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fueron los Abgs. ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, ALBERTO TERIUS y EUMEDIS MARCANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, quienes NO DIERON CONTESTACION al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Como se estableció anteriormente, quedó acreditado que el acusado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, ejecutó sin los permisos legales, un desarrollo urbanístico en terrenos de su propiedad, para construir el complejo turístico Aguas de Moisés, y deforestó un área de terreno para construir unas lagunas y piscinas, provocando el deterioro del suelo y su cobertura vegetal, alterando la topografía y el paisaje.

Nuestra carta magna contempla en materia ambiental las disposiciones, que tutelan como un bien jurídico, los derechos ambientales:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas…”

Por su parte la Ley Penal del Ambiente, contempla el Tipo Penal objeto de este proceso, cuya aplicación especifica en el caso de marras, se limita a su primer aparte: Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.-
…En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia…
El descrito primer aparte del artículo 43 de la referida Ley Penal especial, se adecua a los hechos objeto de este proceso.

En la misma Ley Penal del Ambiente, se establecen las siguientes medidas restitutivas, a considerar por este Tribunal en la presente decisión:
Artículo 26. Contenido de la sentencia.-
…El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:
1. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello posible.
6. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

Las mencionadas medidas restitutivas, contempladas en la Ley Penal del Ambiente, se aplican en concordancia con las previsiones que sobre ese respecto establece la Ley Orgánica del Ambiente, vigente al momento de cometerse los hechos, Ley que se aplicará en el presente caso, pues es de advertirse, que en el tiempo durante el cual se desarrollo el presente proceso, se originó una sucesión de leyes ambientales, siendo la primera de ellas la Ley Orgánica del Ambiente del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, derogada por la nueva Ley Orgánica del Ambiente que entró en vigencia el 22-12-2006, publicada en la gaceta extraordinaria oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.883, siendo la Ley aplicable, la que se encontraba vigente al momento de los hechos, ya que es determinante su aplicación en la materia penal ambiental por favorecer al reo, y así lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se debe aplicar extraactivamente, bajo el principio de ultraactividad, la Ley Orgánica del Ambiente del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, actualmente derogada, y que se encontraba vigente al momento de cometerse el hecho.

La referida Ley Orgánica del Ambiente, vigente al momento de cometerse el hecho, aplicable al presente caso, establece lo siguiente:
Artículo 25. La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir:
5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Establece de igual manera la referida Ley Orgánica del Ambiente, vigente al momento de cometerse el hecho, la responsabilidad de los culpados sobre los daños causados:

Artículo 27. …quienes realicen actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor…

VII
MEDIDAS RESTITUTIVAS AMBIENTALES

En el petitorio final el Ministerio Público solicito las siguientes medidas:
1.- Diseñar e implementar, un sistema que permita el uso sustentable del recurso hídrico por parte de los habitantes de la zona y de ese lugar, es decir mitigar el desvió de las aguas.

2.- Recuperar las zonas afectadas por la deforestación, bajo la dirección y vigilancia del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y que éste establezca como se va a recuperar dicha zona.
3.- Que se instale una planta de tratamiento, que permitan sanear las aguas residuales de uso doméstico y la disposición final de las aguas de los balnearios que allí se encuentra antes de reincorporarla a los cuerpos de aguas.

4.- La eliminación de las especies exóticas que pudieran alterar más el ecosistema y las especies autóctonas;

5.- Se le imponga la obligación de tramitar ante los órganos competentes y el Ministerio del Ambiente las autorizaciones necesarias para mantener en cautiverio las especias de la fauna silvestre.

6.- Solicito que para el cumplimiento de las medidas restitutivas se someta las normativas ambientales del Ministerio del Poder Popular para no crear un problema mayor sino que se haga con las regulaciones técnicas que regula la ley.

Este Tribunal observa que las medidas solicitadas por el Ministerio Público las fundamenta en los artículo 133 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenado con el articulo 26 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, y advierte que a los efectos de decidir sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y ante la anteriormente explicada, sobre la existencia en el presente caso de una sucesión de Leyes Ambientales, se debe aplicar ultractivamente, la Ley Orgánica del Ambiente, vigente el momento de los hechos, la Ley Orgánica del Ambiente del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, por ser mas favorable al acusado, específicamente en sus artículos 25 y 27, aplicables a los petitorios específicos de las seis medidas solicitadas, relacionadas con el artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente.

Las medidas restitutivas que acuerde el Tribunal deben referirse directamente al hecho objeto de este proceso, que en el caso de marras se adecua a los tipos penales de de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, por ello las medidas referidas a los numerales 1, 4 y 5, deben ser declaradas sin lugar, en virtud de que se refieren a mitigar el desvió de las aguas, eliminar del centro turístico Aguas de Moisés las especies exóticas que pudieran alterar el ecosistema y las especies autóctonas, ello en cuanto a la fauna del lugar, y tramitar autorizaciones para mantener en cautiverio las especias de fauna silvestre existentes en el complejo, medidas relacionadas con el delito de cambio de flujo de aguas, propagación ilícita de especies, y caza y destrucción de fauna silvestre, que constituyen tipos penales referidos a hechos que no formaron parte del objeto del presente caso, por ello como acordar una medida restitutiva sobre un daño que no esta probado, se desconoce su existencia o magnitud, dicho de otra manera como es posible mitigar un desvió de agua sin saber cual es, o bien eliminar animales que no sabemos de su existencia, u ordenar el tramite de permisos sobre especies que no han sido definidas.

En cuanto a la Medida Restitutiva, señalada con el numero 3, referida a la instalación de una planta de tratamiento de aguas servidas, si bien es cierto que su objeto relacionado a la contaminación de aguas, no se compadece con el objeto de este proceso, ni a los tipos penales por los cuales se desarrollo el presente proceso, no es menos cierto que el complejo debe instalar dicha planta en virtud de que en futuro el desarrollo del complejo pudiera afectar las aguas del sector al desechar las aguas servidas, aunado a ello el hecho de que el acusado propuso la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, refiriendo tener listo el proyecto, por lo que la misma se debe acordar, Y así se decide. En consecuencia se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal ordenándoles previa presentación de la documentación respectiva por parte del acusado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, se le otorgue el permiso respectivo para la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas en el complejo Aguas de Moisés.

Se acuerdan las medidas restitutivas numeradas 2 y 6, en consecuencia se ordena al acusado que deberá reforestar las áreas adyacentes al lugar donde se desarrolló la actividad urbanística al construir el complejo recreativo Aguas de Moisés, previa determinación especificada en dictamen presentado por Tres (03) expertos adscritos al Ministerio Popular para el Ambiente, de la entidad del daño causado, producido por la destrucción de la cobertura vegetal, cuyo nombramiento designación, seguimiento y ejecución corresponderá al Juez de Ejecución Penal que conozca en su oportunidad de la presente causa, se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal. Y se se exhorta al acusado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, a cumplir con las previsiones legales que en materia ambiental rigen el desarrollo y ejecución del proyecto Aguas de Moisés en especial la permisología legal para continuar con el desarrollo. Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal ordenándoles previa presentación de la documentación respectiva por parte del acusado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, se le otorgue el permiso respectivo para la continuación del desarrollo y construcción del Complejo Turístico Aguas de Moisés, cumpliendo con las normas ambientales vigentes.

Se niega la solicitud fiscal relativa a la publicación de la presente sentencia, en virtud de que es suficiente con la publicación del texto integro de la sentencia efectuada por este Tribunal y su publicación en Internet a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, para hacerla publica ante terceros, aunado a ello el hecho de que el presente proceso se inició bajo el principio de publicidad.

VIII
DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Que el ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, quien es venezolano, de 59 años de edad, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 08-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.733.611, residenciado en la Calle Caucara, Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en materia ambiental, por lo tanto queda ABSUELTO del referido delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES; SEGUNDO: Se declara CULPABLE del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual lo acusó el Ministerio Público. El citado artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece como pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 4to de la misma Ley sustantiva, referida a la atenuante genérica de Buena Conducta Predelictual, que se verifica en la presente causa, se aplicará la sanción en su término mínimo de Un (01) año y se CONDENA a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, con las accesorias de Ley, que se cumplirá aproximadamente el 12-02-2009, y la multa mínima establecida para este delito de Mil (1000) días de salario mínimo. Se niega la aplicación de la pena accesoria solicitada por el Ministerio Público, referida a la Publicación de la presente sentencia en un órgano de prensa de circulación nacional, en virtud de que la presente causa le fue seguida al ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, como persona natural, y la publicación solicitada afectaría derechos inherentes a la actividad económica y turística de la sociedad mercantil que regenta el desarrollo Turístico las Aguas de Moisés, que como persona jurídica no fue sujeto activo en los tipos penales que fueron objeto de este proceso; por otra parte, la publicidad del presente proceso, la publicación del texto integro de la sentencia y su publicación en Internet, por conducto de este Órgano Jurisdiccional, además del libre acceso a terceros a esta sentencia y a la página web de este Tribunal, es suficiente para lograr los fines de la Justicia Penal en la presente causa; las penas impuestas a los acusados en nada deben afectar los intereses y conculcar los derechos de terceros, como en este caso pudiere suceder con la aplicación de la pena accesoria solicitada por la Fiscalía.
En cuanto a las solicitudes de medidas restitutorias planteadas por el Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente, y 27 de las Ley Orgánica del Ambiente, solo se acuerda que el acusado deberá reforestar las áreas adyacentes al lugar donde se desarrolló la actividad urbanística al construir el complejo recreativo Aguas de Moisés, previa determinación especificada en dictamen presentado por Tres (03) expertos adscritos al Ministerio Popular para el Ambiente, de la entidad del daño causado, producido por la destrucción de la cobertura vegetal, cuyo nombramiento designación, seguimiento y ejecución corresponderá al Juez de Ejecución Penal que conozca en su oportunidad de la presente causa; se niega la aplicación del resto de las medidas solicitadas por el Fiscal, por no referirse a los hechos objeto de este proceso y a los delitos que los conforman, de igual manera se exhorta al acusado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, a cumplir con las previsiones legales que en materia ambiental rigen el desarrollo y ejecución del proyecto Aguas de Moisés en especial la permisología legal para continuar con el desarrollo. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor de Cinco (05) años se acuerda que el mismo se mantenga en libertad, e igualmente remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal una ves transcurran los lapsos de Ley. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2008, y Publicada el día de hoy 14-03-2008, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer alegato de la recurrente deja expresado que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, consecuencia de un sobreseimiento decretado, no motivado, ni siquiera señalado en el contendido de la sentencia recurrida.

Al revisar minuciosamente las actas procesales referidas a la situación planteada, resulta evidente de las mismas lo siguiente:

En la pieza VI, folio 104, se observa claramente como en fecha 8/8/2007, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, por la comisión de los delitos de: Cambio de Flujo y Sedimentación, Contaminación de Aguas Subterráneas, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, Destrucción de Vegetación en las Vertientes, Propagación Ilícita de especies, Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos : 30,32,53 57 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. En esta oportunidad luego del desarrollo de dicha audiencia, la misma se suspende para el día 9/8/2007 a las 2:00 horas de la tarde, con motivo de la incidencia a que diera lugar solicitud hecha por la defensa privada del acusado, en cuanto a la solicitud de la practica de una inspección ocular, así como la solicitud de la prescripción de determinados delitos ( folios 107-108. Pieza VI).

En fecha 9/8/2007 se continúa con el desarrollo del juicio oral y público, y en esta oportunidad el Juzgador A quo, una vez hecho el recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, procede a pronunciarse con respecto a la incidencia que dejara pendiente su pronunciamiento, decretándo en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con respecto a los delitos de : cambio de flujo y sedimentación, contaminación de aguas subterráneas, propagación ilícita de especies, caza y destrucción en aéreas especiales y ecosistemas naturales, por prescripción judicial o extraordinaria, sin otra mayor explicación al respecto, y añade a ello el que considera a estos delitos como instantáneos ( folio 122- pieza VI).

Como consecuencia del sobreseimiento decretado, el Juez A quo, hizo de seguidas la advertencia que en virtud de ello, el debate versará sólo al respecto de los dos delitos con respecto a los cuales no se admitió la excepción de la defensa, es decir los previstos en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente.

En esta oportunidad se suspende la audiencia para el día 13/8/2008 a las 10:00 horas de la mañana ( folio 135). Sin embargo para el día 10 de agosto el representante del Ministerio Público actuante interpone formal recusación en contra del Juez actuante, suspendiéndose en consecuencia en fecha 13 de agosto la audiencia prefijada por ausencia del mismo representante del Ministerio Público, ni del resto de los medios de pruebas promovidos, dándosele en consecuencia cumplimiento a o preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es así como para el día 19/9/2007 se redistribuye la causa, correspondiendo la misma al Tribunal Tercero de Juicio, el cual recibidas las actuaciones fija como oportunidad para iniciar dicho juicio oral y público el día 16/10/2007 a las 9:30 horas de la mañana, fecha en la cual dicha audiencia se difirió a solicitud de la defensa privada del acusado de autos, para el día 3/12/2007 ( folios 190 y 191) .

Resulta en consecuencia evidente que ante la largueza de este lapso procesal, para la realización de la siguiente audiencia parea dicho juicio oral y público, resulta evidente que en el mismo se ha producido su interrupción de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; llamando si poderosamente la atención que en ninguna acta procesal que conforma el presente expediente, cursa ningún auto decretando la interrupción antes señalada.

Al unísono de lo antes expuesto, se observa de igual manera que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación interpuesta, volviendo las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 221 y 226 de la VI pieza, y se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la fecha 3/12/2007, como había sido fijada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, como ha quedado dicho; para que tenga lugar el nuevamente el inicio de este juicio oral y público, oportunidad ésta en la cual las partes ( omissis) :“ de mutuo acuerdo solicitan al Juez, se acuerde una fecha para el mes de enero de manera que aperturar hoy pudiera eventualmente interrumpirse debido al receso decembrino…” En consecuencia así lo acuerda el Tribunal, quedando en esta oportunidad emplazadas las partes para el día 14/1/2008, a las 9:30 horas de la mañana.

Es así como a los folios 241 al 245 consta el acta de audiencia del inicio nuevamente del juicio oral y público de esta causa, oportunidad ésta en la cual la defensa privada alegó el sobreseimiento solicitado en fecha 09/08/2007 y así decretado por el Tribunal en aquella oportunidad, considerando que la Fiscalía debe acusar solamente por los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, y Destrucción de vegetación en las Vertientes, al considerar que aquella decisión había quedado firme.

En este punto del análisis que estamos realizando, se hace necesario y oportuno hacer determinadas y puntuales observaciones, como son:

En primer lugar , el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es de interpretación clara y concisa, en cuanto dice de manera textual que …SE CONSIDERARÁ INTERRUMPIDO, Y DEBERÁ SER REALIZADO DE NUEVO DESDE SU INICIO”.

Es decir, de manera más clara: al operar la interrupción y al comenzarse de nuevo el juicio oral y público, lo ante hecho, realizado, declarado, decidido, decretado, admitido, valorado, en ocasión de la celebración de una audiencia de juicio oral como tal o de alguna de su continuación se tendrán COMO NO EXISTENTES, es decir INEXISTENTES, SIN VALOR ALGUNO, HAY QUE REPETIRLAS NUEVAMENTE DE MANERA ÍNTEGRA.

Ello por algo muy simple, el respeto no sólo al debido proceso, con los principios de la inmediación y la concentración, sino además a la tutela judicial efectiva. De manera que la argumentación y alegato formulados por la defensa privada en esa primera oportunidad del inicio nuevamente del juicio oral y público, no tenía asidero legal alguno, y mucho menos fundamento jurídico, de allí que más inverosímil y fuera de todo contexto legal se sitúa la posición que asumió el Juzgador A quo, al aceptar tal alegato, y lo más grave aún, consideró que esa decisión del 09/08/2007 había ciertamente quedado firme por cuanto no fue impugnada por el Ministerio Público, y añadió una aseveración mucho más grave aún: omissis “ …es por ello que este proceso debe continuar y se debe ordenar la apertura del lapso de recepción de pruebas sobre los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, y Destrucción de Vegetación en las Vertientes…” (resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Hecho esto suspende el debate para el día 22-01-2008 alas 2:00 p.m.

Pero no se queda allí lo grave de la actuación del juzgador A quo, sino que ni siguiera, por supuesto ante el criterio sustentado totalmente errado; no decreta el sobreseimiento de nada, y por supuesto mucho menos lo motiva, como debe hacerlo de manera obligatoria, por cuanto el decreto de sobreseimiento pone fín al proceso en cuanto a determinados hechos calificados como delitos, e impide su continuación con respecto a ellos; lo cual se equipara a una sentencia definitiva. ( Sentencia Sala de Casación Penal 9/05/2006; de fecha 11 de agosto de 2005 ).

Por otra parte la afirmación hecha por el Juzgador A quo encierra otra posición errada en cuanto a la figura del sobreseimiento, en cuanto a considerarla firme por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de su pronunciamiento, claro está en caso de considerarse decretado de manera oportuna como ha quedado dicho.

Lo antes expuesto tiene su asidero legal en cuanto que ha de distinguirse la oportunidad procesal en la cual se dicta el sobreseimiento de la causa, pues ello puede ser pronunciado por auto, y puede ser pronunciado por sentencia. La diferencia radica en la oportunidad que se dicta: si se hace antes de la realización del juicio oral y público, se debe tramitar como un auto de conformidad a lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Si por el contrario se hace durante el juicio oral y público, se recurrirá como sentencia definitiva de conformidad al artículo 453 ejusdem, lo que conlleva entonces que la sentencia definitiva que se dicte en la cual inclusive se decide un sobreseimiento, debe ser motivada en cuanto al sobreseimiento como tal, como sentencia definitiva que es. ( Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28-02-2002).

De manera que continúa el juicio oral y público en los días 22 de enero de 2008, 29 de enero, y concluye el día12 de febrero 2008, y en ninguna de estas audiencias el Tribunal hizo un pronunciamiento expreso, motivado, en detalle de un Sobreseimiento de la causa en relación a los cuatro delitos que se eliminaron durante toda su realización en contra del acusado de autos.

Pero lo más grave aún reside en todo el contenido de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, jamás menciona que se produjo un SOBRESEIMIENTO de nada, ni de causa, ni de delitos, ni por extinción de la acción , ni prescripción alguna, nada en absoluto, y más grave aún no sólo así repito se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, sino que entre los folios 135 al 177 de la pieza VII, se evidencia en primer lugar que aunque el representante del Ministerio Público en materia de Ambiente inicio su intervención acusando al ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT de la comisión de seis delitos, ello no aparece plasmado así en la sentencia recurrida. En segundo lugar, al folio 137 primer aparte se lee sólo lo siguiente, de manera textual:

OMISSIS. “ El Tribunal luego de la exposición de las partes ordenó la continuación del debate oral y público, por los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, y Destrucción de Vegetación en las vertientes, previstos en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente”.

Además de lo antes transcrito nada más dice la sentencia definitiva que se recurre, de sobreseimiento alguno, de motivación alguna con respecto a algún sobreseimiento decretado que conllevará el sustento legal de la eliminación de un soplido de cuatro impugnaciones fiscales por la comisión de determinados delitos contra el ambiente, lo que se traduce en perjuicio del Estado Venezolano.

Recordemos que motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas, es decir las razones de convencimiento, que condujeron a la decisión. Concepto éste que sin lugar a dudas se subsume en el contenido del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, causal ésta alegada por la recurrente de autos, y a quien sin lugar a dudas le asiste la razón.

De allí que en fuerza de lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar, en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la ANULACIÓN de la sentencia recurrida, lo que trae como consecuencia que se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, contra el ciudadano JULIO CÉSAR MONMASTERIOS YINT, por la totalidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, por ante un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo antes decretado, no se emite pronunciamiento alguno por el segundo alegato expuesto por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental (Encargada), contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 14-03-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE VEGETALES EN LAS VERTIENTES y CULPABLE del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por la totalidad de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental, en contra del acusado: JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, el cual ha de celebrarse por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. Todo de conformidad con los artículos 337, 16, 17, 18 y 457 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior ( ponente),


CECILIA YASELLI FIGUEREDO.




El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN.

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO.