REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO N° RP01-R -2009-000052

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19-02-2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS , por el delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio del ciudadano JUAN IRENE CARREÑO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4°, como consta a los folios 42 al 46, relacionado a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte riela al folio 53, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se presume el peligro de fuga, y obstaculización por la pena que pudiera imponerse ya que el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de prisión de seis a doce años; por la magnitud del daño causado, y por la conducta predelictual plenamente demostrada en autos, por, memorandum signado con el número 9700-226-213 de fecha 18-02-2009, del imputado HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.598, que se desprende que el mismo presenta registros policiales, aunado que actuó en contra de un ciudadano de 71 años de edad, ejerciendo fuerza física, tal y como lo señala la victima, para arrebatarle las llaves del vehículo propiedad de la victima, no lográndoselo llevar, puesto que la víctima, portaba en ese momento unas copias de las llaves del vehículo y arrancó, logrando denunciarlo, para luego ser detenido a poco de cometer el hecho. Así como el imputado podría influir para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en particular el delito que nos ocupa es el de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, y no es procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por la Juzgadora, violó las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
2°, 3°, 5°, Artículo 252: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado:
2°.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer unos análisis profundo y concienzudo de la solicitud hecha por ésta Representación fiscal conforma a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, tomando en consideración la colaboración que debe existir entre los poderes públicos, para la realización de los fines del Estado, que el caso que nos ocupa es el combate de la impunidad y de la delincuencia, porque estamos en presencia de un delito que está perturbando la tranquilidad de nuestra sociedad.

Por otra parte la Juzgadora también violó los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo que esta Representación fiscal considera que es improcedente en el presente caso que se decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, ya que dicho delito tiene una pena que excede de tres años en su límite máximo y el imputado presente conducta predelictual, plenamente demostrada en autos.

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley

Solicito que sea anulada la decisión de fecha 19-02-2009, por la Juez de Control N° 3 NOHELIA CARVAJAL,…Extensión Carúpano, respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numeral, 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales invocamos a todo evento.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. JULIO CESAR DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado, este NO DIO contestación al presente recurso de apelación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19-02-2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, por cuanto en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aquí decide, que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y el imputado tiene su residencia fija, aunado al hecho que no logró apoderarse del objeto, considerando que para que se configure tal delito es menester que el sujeto activo se apodere de la cosa mueble de otro y en el caso que nos ocupa el imputado no se apoderó del vehículo, no obstante, como quiera que no le está dado al Juez de Control, cambiar la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público, se mantiene la misma, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, estamos en la presunta comisión de una figura inacabada.

En atención a ello, a criterio de esta juzgadora los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, desestimando en consecuencia la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Héctor Luís Campos Ríos, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.598, de oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Ríos y Héctor Campo, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 69, frente del Internado Judicial de esta ciudad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Juan Irene Carreño; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En la decisión que se recurre la Juzgadora A quo al hacer el análisis del contenido de las actas procesales, y una vez escuchado lo expuesto por las partes actuantes incluyendo al imputado de autos, determinó de manera clara la existencia de los dos primeros requisitos subsumidos dentro de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose en todo caso de la solicitud del Ministerio Público, como lo fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no existe en este caso concreto el peligro ni de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las razones que dejara expuestas; siendo la opinión contraria a lo expuesto por el representante de la vindicta pública en el contenido del recurso de apelación que ha interpuesto.

Así las cosas, delimitemos en primer término la comisión del delito que se imputa al ciudadano Héctor Luis Campos Rios, como lo es el de Robo Impropio, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual para su comisión se requiere por supuesto, el elemento calificante del robo, como lo es la violencia sobre personas o cosas, tal como se desprende ocurrió, y así consta al folio 07 en el cual consta lo declarado por la víctima, ciudadano Juan Irene Carreño acta de investigaciones que riela al folio 02, folio 10 de las actuaciones remitidas a esta alzada con ocasión del recurso interpuesto.

Obviamente de conformidad a lo establecido por el legislador al referirse al peligro de fuga, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que el juzgador A quo “ tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias…”, y dentro de esas circunstancias encontramos: el arraigo, no sólo de su domicilio, sino se examinará el de sus trabajo o negocios, así como en el numeral 5: la conducta predelictual del imputado.

Observamos entonces al folio 11 el resultado arrojado de los archivos policiales llevados por esa institución correspondiente a la persona del ciudadano Héctor Luís Campos Rios, donde se puede leer la existencia de otras averiguaciones en su contra, incluso por hechos similares, es decir hurto y robo de vehículo. Así mismo ciertamente como lo alega el recurrente, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un techo para el otorgamiento de medidas cautelares, teniéndose en cuenta para ello el máximo de la pena establecida para el delito imputado, como en este caso estamos en presencia de una primera calificación jurídica del robo impropio, el cual de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años, sin lugar a dudas que la máxima supera el término de los tres años establecido en el prenombrado artículo, todo lo cual hace improcedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Bajo el análisis antes realizado, con fundamento a los normas aplicables al caso que nos ocupa, le asiste la razón al recurrente, por lo cual considera esta Alzada debe ser declarado con lugar el recurso interpuesto, debiéndose en todo caso declarar la Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Héctor Luís Campos Ríos, por la presunta comisión del delito de robo impropio, en perjuicio del ciudadano Juan Irene Carreño, como consecuencia de la Revocatoria de la decisión recurrida y con ella por supuesto, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas en la decisión recurrida. En consecuencia se ORDENA al Juez A quo librara la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano Héctor Luís Campos Ríos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19-02-2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS , por el delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio del ciudadano JUAN IRENE CARREÑO.- SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19-02-2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS , por el delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio del ciudadano JUAN IRENE CARREÑO.- TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida, Declarándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Héctor Luís Campos Ríos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio del ciudadano Juan Irene Carreño. CUARTO: SE ORDENA al Juez A quo librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Héctor Luis Campos Rios.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Juez Superior, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-