REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO Nº: RK01-X-2009-000017

Ponente: SAMER ROMHAIN

Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARLENY MORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.052, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con los artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal RP01-P-2008-003180; seguida al acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 16.314.528, fecha de nacimiento 10-12-81, de oficio oficial de seguridad en Margarita, edad 26 años, de hijo de Aquiles Castillo y Mireya Rodriguez, residenciado en San Juan, Cancamure 1, a dos casa de la parada de esta Ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS CON VIOLENCIA, en perjuicio de JUAN DE JESUS ACOSTA Y LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…me correspondió como Juez Sexto de Control el conocimiento de la presente causa en la fase preparatoria donde se acordó el procedimiento abreviado, por lo tanto al haber emití opinión sobre el fondo de la causa, lo cual puede evidenciarse de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente a saber: En Fecha 08 de Julio del año 2008 En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que “he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejan sin efecto las boletas y oficios que cursan bajo los folios 02 al 09 de la tercera pieza procesal y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir anexo oficio la presente acta, previa certificación en autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal junto con copia certificada de la actuación que contiene el pronunciamiento señalado Así mismo, conforme con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto con oficio el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal quien conforme al principio de continuidad debe conocer del presente proceso…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que tuvo conocimiento del asunto cuando fungía como Jueza Sexta de Control anexando al acta de inhibición, copias certificadas del fallo dictado en fecha 08 de julio de 2008, las cuales cursan a los folios 3 al 8, en la que se evidencia que la citada Jueza dictó fallo en audiencia de presentación realizada en la referida causa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, por cuanto consideró que se acreditaban los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Doctora MARLENY MORA SALAS; en base al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada MARLENY MORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.052, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal RP01-P-2008-003180; seguida al acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, plenamente identificados. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente),


SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior,


CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria.

FRANCIS HURTADO.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.

FRANCIS HURTADO