REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000262
ASUNTO : RP01-R-2007-000200

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELQUIADES JOSÉ CARABALLO, actuando con el carácter de representante legal de la víctima el adolescente (identidad omitida), contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha tres (03) de octubre de 2007, mediante la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al imputado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad No. 13.006.084, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que, el escrito presentado por el ciudadano MELQUIADES JOSÉ CARABALLO, en su carácter de representante legal de la víctima, no expresa las disposiciones legales en los cuales fundamenta su recurso de apelación; sin embargo, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el derecho que tiene la víctima de interponer el referido recurso, en contra del auto que declare el sobreseimiento, esto de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 325.- Recurso. El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.(subrayado nuestro)”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado estima que se desprende del recurso de apelación interpuesto, que este se fundamenta en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la representante de la vindicta pública, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señala que en fecha 03/10/2007, el Ministerio Público ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no le pudo atribuir los hechos investigados al ciudadano RAMON MARTINEZ GUERRA.

Indica que las declaraciones de la victima son contradictorias entre sí, asimismo con las declaraciones de los testigos (identidades omitidas) resalta que el dicho de estos dos últimos testigos, son concordantes al señalar que por el accionar de la victima se produjeron los hechos.

Por otra parte, fue emplazada la Defensa Privada, en la persona del abogado Douglas Cabeza Amaro, Defensor Privado del ciudadano RAMON MARTINEZ, quien dio contestación en los siguientes términos:

Señala que las pruebas objetivas que se encuentran en el expediente, demuestran que su representado cumplió con “cautela, prudencia y observancia de los reglamentos de transito” y acato el contenido de los artículos 246 y 254 del reglamento de la LOTT.

Puntualiza que los hechos son producto de la imprudencia con la cual actuó el niño (identidad omitida), al intentar subir al camión, mientras este estaba en marcha.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“El presente proceso se inicio en fecha 14/02/03 con ocasión accidente de tránsito en el que resulta la perdida de los miembros inferiores del niño del(sic) (…), asimismo aprecia el Tribunal que quedo establecido en la investigación, que en fecha 14/02/03, aconteció el hecho cuando el ciudadano Ramón Antonio Martínez Guerra, conduciendo un vehículo tipo camión en el tramo carretero Casanay san Vicente, sector santa Lucia, tiene lugar un arrollamiento que produce lesiones personales graves al niño (…) ocasionándole a este ultimo la perdida de los miembros inferiores.
En este sentido vemos que por tales hechos se inició investigación y a tal efecto se recabaron elementos de convicción de los cuales nos habla el Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento, y que conducen al Tribunal a considerar que tal solicitud resulta fundada, como quiera que de las actuaciones que en el expediente se contienen referidas a actuaciones administrativas realizadas por funcionarios de Tránsito Terrestre cursantes de los folios del 1 al 10 lo que denota que tiene lugar el arrollamiento de peatón, resultando lesionado el niño (…) quien conforme a un primer informe medico cursante al folio 17 se le diagnostico Politraumatismos generalizados. Traumatismo cerrado en abdomen. Amputación total de ambas piernas; con un tiempo de curación de 50 días, salvo complicación de la lesión por ser de carácter de graves y a un segundo informe medico cursante 92 donde se diagnostico que las heridas curaron, quedando como secuela la falta total de ambulación, por lo que amerita ayuda de una segunda y posterior medidas ortopédicas, calificándose estas lesiones con el carácter de graves.
Asimismo durante la investigación se recibió la declaración de la niña (…), quien señala que se encontraba con (…) y (…) y señala que “Estaba parada en compañía de (…) y (…), entonces este ultimo le dijo a (…) para agarrar caña de lo camiones que estaban pasando por la carretera y (…) no quiso, entonces (…) agarro una caña de un camión que iba pasando y se quedo guindado de la caña con el camión corriendo y en eso (…) le dijo que se zumbara y el se zumbó y en eso lo agarraron los cauchos de la gandola, los cauchos de atrás del lado derecho, en eso el camión le paso por encima de las piernas”(cursante esta al folio 11). También tenemos el acta de entrevista cursante al folio 12 rendida por el niño (…) quien señala que estaba a la orilla de la carretera con (…) y (…), en eso pasaban camiones cargados de caña y (…) le dijo para agarrar caña de los camiones, en eso pasó un camión, el se guindo de una caña y se quedo guindado y el camión corría, en eso el se soltó y cayo metido debajo de las ruedas del camión, el camión le paso las ruedas por encima y el quedo a la orilla de la carretera con las piernas rotas, el camión no se paro. Por otro lado se observa que al vehículo involucrado en el accidente se le realizó inspección ocular donde el funcionario instructor deja constancia que al ser inspeccionado, al mismo se le observó rastros de sangre en la ultima morocha del lado derecho de la batea (cursante esta al folio 14), apreciando el juzgador que no se indica por el funcionario instructor haber observado cualquier otra evidencia de interés criminalistico, lo que permite a este tribunal llegar a la conclusión que lo declarado por los niños (…) y (…) coincide con la evidencia observada al vehículo, en cuanto que solo aparecen evidencias de sangre en el vehículo en las morochas de la parte trasera y dice la niña que fueron los cauchos de la parte trasera que le pasan por encima de las piernas; estas apreciaciones permiten al tribunal sobre la base al pedimento fiscal arribar a la conclusión de que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los ciudadanos Eulogio Lezama y Hermelinda Marcano, cursante a los folio 84 y 83, respectivamente, se desprende que los mismos manifiestan que estaban cerca del lugar de los hechos pero no vieron como específicamente ocurrieron los hechos; vemos que en este mismo sentido declara Eulogio Lezama, quien se percata de lo acontecido luego que pasa la gandola, pues dice que oyó un golpe y cuando voltea ve algo que se mueve en la carretera y cuando corre hacia el sitio se percata de que es el niño (…), quien estaba tirado en el piso, hacía esfuerzos por rodar hacia el monte, tenía las piernas desbaratadas y le prestan auxilio, pero al preguntársele sobre la causa del accidente, resultó referencial al señalar “pienso que pudo ser lo que el niño dice…”. Por su parte la ciudadana Hermelinda Marcano señaló que estaba en la orilla de la carretera en Santa Lucía, en eso escuchó un golpe, iba pasando una gandola, corrí hacia la carretera porque vi al niño (…) tirado en el pavimento, la gandola siguió y el pedía auxilio, luego le prestan ayuda; considera este tribunal necesario señalar que no habiendo declarado Hermelinda Marcano y Eulogio Lezama haber visto el impacto, arrollamiento o momento preciso del accidente, siendo que ambos señalan como testigos a los otros dos niños que se hallaban en su compañía; ello aunado a las declaraciones rendidas por la victima (…) las cuales sólo se sustenta en si misma y que surgen a su vez contradictorias en las oportunidades en que ha sido rendida, pues durante la investigación declaró en acta cursante al folio 82 que vena con unos amigos de hacer un trabajo de la escuela, que venían relinchando, en eso se le cae el lápiz y cuando lo fue a agarrar se resbaló, en eso venia la gandola y lo piso, sin embargo el día de hoy ha señalado “Yo acababa de salir de la escuela, salí con una amiga a hacer un trabajo, luego nos vinimos en eso venia el camión cuando trate de esperar que pasara el camión me dio por la parte de adelante...” y siendo a su vez contradictorias con las versiones de los otros testigos (…) y (…), quienes en las actuación del órgano instructor cursante al folio 01 se indican como testigos del hecho, resultando estos dos niños concordantes en señalar que el hecho se produjo por lo que estima el Tribunal fue la acción de la misma victima al guindarse de la gandola para tomar una caña y siendo que no se ha establecido en la investigación que el conductor del vehículo incurrió en infracción que permita presumir su culpabilidad en el hecho, forzosamente concluye el Tribunal que la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el Ministerio Público se encuentra fundada tomando en cuenta los datos que arrojó la investigación contenida en el expediente y en consecuencia sobre la base del articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse entonces el Sobreseimiento de la presente Causa y así debe decidirse.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez finalizada la fase preparatoria o de investigación, el representante del Ministerio Público habrá recabado todos los elementos de convicción necesarios para culpar o exculpar al imputado y reunidos estos presentará el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras se aprecia que el Ministerio Público, finalizó la investigación considerando que no había elementos de convicción suficientes para atribuirle la comisión del hecho punible al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ GUERRA; por lo que dictó el Acto Conclusivo acorde a las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir; el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado; (subrayado nuestro).”

Planteada esta solicitud fiscal, ante el Juzgado Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; le correspondía al Juzgado A quo examinar los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta pública, aunado a la exposición hecha por las partes durante la realización de la Audiencia Preliminar; una vez finalizada esta valoración dictar el pronunciamiento correspondiente.

En el caso de marras, el Juzgado A quo concluyó declarando Con Lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público ya que se desprende de las actuaciones como lo es en parte las declaraciones obtenidas en la fase de investigación de la victima las cuales resultaron ser contradictorias, por cuanto inicialmente, sostuvo que venia de hacer un trabajo con unos amigos, cayéndosele el lápiz y cuando lo fue a agarrar se resbalo pisándole las piernas el camión que venia; y el día de la Audiencia Preliminar, cambia su versión de los hechos, argumentando que el camión lo había golpeado con la parte delantera. Declaraciones estas que en nada se corroboran con los dichos de los testigos (identidad omitida), quien manifestó: “(…) agarro una caña de un camión que iba pasando y se quedo guindado de la caña con el camión corriendo y en eso (…) le dijo que se zumbara y el se zumbo y en eso lo agarraron los cauchos de la gandola” y (identidad omitida), quien dijo: “el se guindo de una caña y se quedo guindado y el camión corría, en eso el se soltó y cayo metido debajo de las ruedas del camión”

Como se puede observar, el hecho ocurrió como consecuencia del actuar de la victima, tal y como lo señalan los testigos, este se guindo de la caña que era trasportaba por el camión conducido por el imputado de autos para posteriormente caer y ser lesionado por los cauchos traseros derechos del referido camión.

El artículo 61 del Código Penal establece en su encabezado, lo correspondiente a la inintencionalidad de la siguiente manera:

“Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior que la comisión de un delito dependerá directamente de la intencionalidad en el actuar por parte del imputado o en los casos en que la norma lo indique expresamente. En el caso de marras, se imputo el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. No obstante, para configurarse este delito, el sujeto activo debió haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia.

Cuatro circunstancias distintas, que en el caso bajo estudio se aprecia que no fueron cometidas por el imputado, es decir, el imputado no incurrió en una acción u omisión que permitiera encuadrar su conducta en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Razón por la cual, el Ministerio Público se vio motivado en solicitar de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMON MARTINEZ GUERRA.

Finalmente, Este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues quedo demostrado que el hecho ocurrido en fecha 14/02/2003, donde resulto lesionado el niño (identidad omitida), no puede atribuírsele al ciudadano RAMON MARTINEZ GUERRA; sino que el mismo ocurrió como consecuencia de la propia acción de la victima (identidad omitida). Por lo tanto, no le acompaña la razón al recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MELQUIADES JOSÉ CARABALLO, actuando con el carácter de representante legal de la víctima el adolescente (identidad omitida), SEGUNDO: Se CONFIRMA :la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha tres (03) de octubre de 2007, mediante la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al imputado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad No. 13.006.084, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-