REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA

Cumaná, 01 de Abril de 2009
198º y 150
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000166
Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILLALBA y NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual SE CONDENÓ a los acusados ANTONIO JOSÉ VILLALBA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR DÍAZ (OCCISO), y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se condenó a la acusada NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, la CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el Recurrente lo Fundamenta en los supuesto del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al considerar y valorar las declaraciones de los testigos JOSÉ ÁNGEL NORÍEGA y JOHANNA JOSÉ CARREÑO, tomando extractos de cada declaración a su conveniencia sin apreciar en si el contexto de cada una de las deposiciones.

Asimismo señala que el Juez Cuarto de Juicio al motivar la declaración de la testigo principal del Juicio, la concubina del hoy occiso; JOHANNA JOSÉ CARREÑO, que merece trato especial la declaración de esta ciudadana que coincide en todos los puntos con la del testigo JOSÉ ÁNGEL NORÍEGA CASTILLO, divergiendo solamente en la presencia del acusado en el sitio del suceso, no reconociendo en sala al acusado como autor del hecho, lo que hace surgir una duda en respecto a la veracidad de este punto en particular del testimonio, ya que si ambos estaban en el mismo lugar a la misma hora, con luz suficiente para visualizarlo, la testigo no reconoce al acusado y el testigo de manera firme y categórica si lo reconoce.
II
SEGUNDA DENUNCIA
PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÒN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

En segundo lugar el recurrente denuncia que el Tribunal A quo, incorporó al Juicio prueba obtenida ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral, al admitir por solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la incorporación por su lectura de la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER YEGRES, sin estar presente en la sala de Juicio, aduciendo el Tribunal que el testigo goza de una Medida de Protección, por lo que denuncia que el tribunal violó el principio de oralidad, y el derecho a la defensa.

III
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÒN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÒN

En tercer lugar denuncia que en el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ VILLALBA y NOELIA VILLALBA, se violentaron los derechos y garantías constitucionales y procesales, ya que desde que comenzó el Procedimiento de Allanamiento, el mismo iba dirigido a su representado, es decir, se había individualizado el imputado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, y han pretendido hacer creer que su defendido se les abalanzo encima y que por esto se vieron en la necesidad de introducirlo en una patrulla y que por eso no pudo presenciar dicho procedimiento y que el mismo fue realizado con la ciudadana NOELIA VILLALBA. Violentando de esta manera lo consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo el Debido Proceso en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo solicita el Defensor Privado, que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se anule la decisión recurrida.

IV
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

El Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, aduciendo que en la primera denuncia relaciona con la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que el apelante lo que sostiene la posibles contradicciones que según él, existen entre los testigos que acudieron al debate oral y publicó, expresamente entre JOSE ANGEL NORIEGA, JOHANNA JOSÈ CARREÑO DIAZ y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, LUIS FELIPE RODRIGUEZ, argumentando que el apelante lo que hace es un análisis sesgado del acervo probatorio, el cual transcribe en el contenido de dicha denuncia.

Que en relación a la segunda denuncia relacionada con la presunta violación por parte del Juez Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, así como el derecho a la defensa, por cuanto se incorporar por su lectura la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, es oportuno aclarar primeramente que el ordenamiento jurídico debe verse como un todo, formado por varias partes que se complementa las una a las otras en búsqueda de la justicia en este sentido el derecho penal día a día evoluciona, debido al dinamismo que configura su existencia por lo cual con el transcurrir del tiempo dicho derecho da pasos agigantados en pro de evitar la impunidad, sobre todo en delitos establecidos como delincuencia organizada, dentro de los cuales están los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades, los cuales han sido catalogados por nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad.

Que el contenido del artículo 41 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, exige dos requisitos para que una declaración de un testigo sea incorporada a juicio a través de su lectura, y estos son que el testigo haya sido objeto de una medida de protección en fase de investigaciones o preparatoria y la segunda que no se pueda reproducir la declaración, que tal artículo en nada se contrapone al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que por el contrario pasa a formar parte del elenco de excepciones que en nuestro ordenamiento jurídico, tienen los principio de oralidad y concentración.

Que la tercera denuncia señalada por el defensor de los acusados de auto, carece de fundamento legal toda vez que la legislación si permite que una persona, sea un familiar, sea un mayor de edad, asista al acto de allanamiento, y que posteriormente y por el resultado del mismo dicha persona pueda ser aprehendida por la comisión de un delito en flagrancia.

Por último solicita el Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

V
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal dictó su decisión de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1188; Acta de Inspección Técnica Nº 1189; Protocolo de Autopsia Nº 162-1568; Certificado de Defunción Nº 0869539. Acta de Inspección Nº 157; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 028; Experticia Química Nº 9700-174-0025-07; Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de la Mensajería Nº 9700-174-149-AF-0014-07. Entrevista rendida por el ciudadano Richard Alexander Yegres Matey, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, en virtud de que el testigo Richard Alexander Yegres Matey, no concurrió a los llamados que le realizara el Tribunal y agotada la fuerza pública para ello, siendo imposible su deposición en este juicio oral y público, y visto que el fiscal 11° del Ministerio Público solicitó la aplicación del articulo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; por encontrarse amenazado de muerte, tal como lo señalaron también los funcionarios actuante en el procedimiento y constatado que efectivamente en fecha 24/01/07 el Fiscal Superior del estado Sucre solicitó Medida de Protección para el ciudadano, la cual fue acordada, llenándose con ello los requisitos exigidos por este articulo; en base a lo anterior se acordó incorporar por su lectura, como efectivamente se hizo, la declaración cursante al folio 126 y Vto. de la pieza Nº 2. todo de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el artículo 13 del COPP.

A dichos medios de prueba documentales se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntadas por las partes, y en el caso de la Entrevista rendida por el ciudadano Richard Alexander Yegres Matey, la defensa tuvo la oportunidad de realizarle las observaciones y objeciones de rigor; han dejando por demostrado, la muerte de la víctima Omar Díaz, por herida por arma de fuego de proyectil único y el ocultamiento por parte de los acusados de marras, de una preparación de bicarbonato de sodio con clorhidrato de cocaína con un peso de 22 gramos y el segundo una sustancia de polvo de color blanco, que resultó ser carbonato de calcio con un peso de 31 gramos.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente
juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, ya que quedó demostrado plenamente en el debate oral y público la muerte de la Víctima Omar Díaz, por Shock Hipovolémico, por ruptura hepática y esplénica por herida con arma de fuego de proyectil único, según testimonio del experto forense JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quien manifestó: “…realicé autopsia al ciudadano Omar Alexander Díaz Yeguez, fecha de muerte 29/04/2006, fecha de autopsia 30/04/2006, con dos cicatrices lineales en la cara posterior de la pierna izquierda y lineal en la cara anterior del hombro izquierdo, con un orificio de entrada en el octavo Espacio Intercostal, línea axilar anterior izquierda, con orificio de salida por el lumbar lateral derecho, con trayectoria antero posterior del lado derecho, causada con un arma de fuego de proyectil único, ruptura de hígado, bazo e intestino delgado, hemoperitonéo, además de sangre en la cavidad abdominal, conclusión: Shock Hipovolémico, por ruptura hepática y esplénica por herida con arma de fuego de proyectil único…” y según los testimonios de los funcionarios ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima y el sitio del suceso y entrevistaron a testigos. Del mismo modo quedó demostrado que el autor del disparo que causo la muerte a víctima fue el acusado, quien en fecha 30/04/2006, aproximadamente a la una de la madrugada, en la urbanización Bebedero, se encontraba en compañía de dos sujetos, conocidos por apodos como Pepino y Guicho; cuando se origina una discusión entre el acusado y la víctima, hoy occiso, Omar Díaz, amenazando de muerte el acusado a la víctima, respondiéndole este último que si lo iba a matar que lo hiciera; disparando el acusado a la víctima causándole heridas que le produjeron la muerte por proyectil único, saliendo el acusado del lugar corriendo con los otros sujetos. Por lo tanto se concluye que es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que fue la conducta desplegada por el acusado; y que quedó en evidencia con lo aportado por las testimoniales de JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO y JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, ambos testigos presenciales, adminiculadas con el testimonio del funcionario LUIS FELIPE RODRÍGUEZ. A estas declaraciones de los testigos presenciales, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que adminiculados lo dicho por unos con los otros, fueron contestes en la mayor parte de sus declaraciones y sus respuestas convincentes cuando fueron repreguntados por las partes. En el caso de JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, quien no mostró confusión y respondió de manera natural y fluida; fue categórico al señalar lo presenciado y reconoció al acusado como el autor de tales hechos donde resultó muerto OMAR DÍAZ. Como ya se expresó la declaración de la ciudadana JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, quien era la concubina de la víctima, coincide en todos los puntos con la del testigo JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, divergiendo solamente en la presencia del acusado en el sitio del suceso; lo que hace surgir una duda respecto a la veracidad de este punto en particular del testimonio, ya que no resultó creíble que si ambos estaban en el mismo lugar a la misma hora, con luz suficiente para visualizar lo ocurrido, la testigo de manera nerviosa y dubitativa no reconoce al acusado y el otro testigo de manera firme y categórica si lo reconoce. Además si adminiculamos lo dicho por la testigo y el funcionario investigador LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quien se entrevistó con la testigo, sus declaraciones son coincidentes y concordantes; no quedó alternativa sino en poner en tela de juicio el testimonio de la testigo JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, solo respecto a la identidad del autor del disparo. Por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria.

Del mismo modo quedó demostrado en el debate oral y público que dicho acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA y la ciudadana NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que se demostró que en fecha 19/01/2007, funcionarios adscritos al CICPC, se constituyeron en la vereda 26, casa 08, Urbanización “Bebedero” para realizar una allanamiento acordado por un Tribunal de Control, cuando estando en el sitio la acusada NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, insultó a la comisión y dice que esa orden era para su hijo, el hoy acusado, visto esto los funcionarios proceden a ejercer la fuerza pública para entrar cuando la acusada los azuza airándoles un perro pitbull, razón por la cual un funcionario le disparó y lo mató, después sale el acusado de forma agresiva, en razón por la cual se esposó y se metió en la patrulla, todo esto en presencia de los testigos, lográndose incautar un polvo blanco que resultó ser una mezcla de cocaína con bicarbonato, un teléfono y dinero; en unos bloque de dibujo una bolsa con bicarbonato, en un ceibó se encontraron mas sustancia de color blanco, cocaína y bicarbonato. Como se puede observar la conducta de la ciudadana acusada encuadra en el tipo penal acusado, ya que la misma obstaculizó de manera clara el allanamiento, para evitar que se encontrara oculta en muebles de su vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de no conocer la acusada la existencia de las mismas sustancias, no se justifica su aptitud de tal obstaculización. De la misma manera la acusada falseó información respecto al carbonato de calcio, sustancia oculta y hallada entre los bloques decorativos de la cocina del inmueble, la cual señalamiento de la propia experta, explicó que dicho carbonato no se utiliza para la ingesta humana o animal, y por el contrario se utiliza en la preparación de cocaína, la que el mismo logra descomponer y separar los componentes de la sustancia prohibida; resultando falso lo manifestado por al acusada que utilizaba dicha sustancias para ablandar granos, que incluso el día del allanamiento se encontraba ella almorzando unos granos que había ablandado con dicha sustancia. Falseó también la información al señalar que poseía gran cantidad de bolsitas plásticas ya que se dedicaba a vender entre otras cosas, helados caseros conocidos como “tetas” y que por eso permanecían dentro del inmueble dos jóvenes comprando de las mismas; cuando las máximas de experiencia nos señala que este tipo de helados, se venden de manera informal, y cuando es en casa de familia, no se hace ingresar a los compradores a la vivienda, sino que el mismo es despachado por una puerta o ventana del inmueble; no se hace ingresar al interior de dichas viviendas a los compradores solo para despachar este tipo de helados. Surge una poderosa duda sobre lo que estos jóvenes irían a comprar en dicha vivienda que no debía venderse en público. Queda claro para este juzgador del conocimiento de la acusada de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas dentro de su vivienda.

Del mismo modo queda demostrada la responsabilidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, en el delito acusado, ya que como lo señalaron los funcionarios y se desprende del dicho del testigo cuyo testimonio se incorporó por su lectura, que fue dentro de la habitación donde dormía el acusado que fue hallada sustancia estupefaciente y psicotrópica; aunado a ello, los testigos son contestes en señalar la conducta del acusado antes de que la comisión policial entrara al inmueble a practicar el allanamiento, quien se condujo de manera veloz al baño del inmueble deshaciéndose de alguna sustancia, razón por la cual al ingresar al mismo encontraron restos de agua esparcidos en el piso de dicho baño; lo que hace deducir, por máximas de experiencia que se trataba de deshacerse de evidencias de interés criminalísticos relacionadas con el delito de Drogas. Aunado a ello el contenido de los mensajes de texto en el celular del acusado dejan al descubierto otra de las actividades desplegada por el acusado.

Finalmente quedó evidenciado con la deposición del funcionario HÉCTOR CARABALLO, que entre la vivienda implicada en los hechos, ubicada en la Urb. Bebedero, vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, y el Preescolar Bolivariano Bebedero III, existe una distancia de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 metros), quedando demostrada la agravante denunciada por la Fiscalía, ya que la distancia es muy inferior a los trescientos metros (300 mts) de institutos educacionales, que señala el Ord. 8 del artículo 46 de la Ley de la materia. Por la aptitud desplegada por ambos acusados, el hallazgo de la enorme cantidad de bolsas plásticas, billetes de baja denominación, presencia de extraños dentro de la vivienda sin justificar de manera creíble su estancia en la misma; el descubrimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sustancias que se utilizan en la preparación y tratamiento de dichas sustancias, se puede deducir que estamos en presencia del delito por el cual el Ministerio Público presentó su acusación.

VI
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente hizo previo análisis del mismo, una revisión exhaustiva de la causa, y observó del contenido de las mismas que en el desarrollo del Juicio Oral y Público se violaron normas relativas a la concentración, pues si bien es cierto que este no ha sido motivo de apelación del recurrente, no es menos que los operadores de justicia tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas tanto en la norma Constitucional como legal, mayormente si son normas de orden público.

Pues cursa a los folios 10 hasta el folio 19, de la quinta pieza de la presente causa, acta de fecha 03 de junio de 2008, en la que tuvo lugar apertura de la audiencia con el objeto de llevar a cabo la continuación del juicio Oral y Público, en la causa penal Nº RP01-P-2006-001986; oportunidad en la que se evacuaron parte de los medios de prueba ofrecidos, procediéndose a suspender del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como nueva fecha para su continuación el día 19 de junio de 2008, a las 2:30 de la tarde.

De manera que desde la suspensión del Juicio Oral y Publico en fecha 03 de junio de 2008, fecha en que opero la ultima suspensión del debate oral, hasta el día 19 de junio de 2008, fecha en la que se reanudo el mismo, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, los cuales son: miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de junio de 2008. De igual forma, se evidencia del acta de fecha 19 de Junio de 2008, la cual cursa a los folios 105 al 107 de la quinta pieza de la presente causa, que se procedió a la apertura de la audiencia pautada para esa fecha llevándose a cabo la continuación del Juicio Oral y Público y se verificó la suspensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04 de Julio de 2008, a las 02:00 de la tarde, transcurriendo entre ambas fechas los días: viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29 y lunes 30 de Junio, Martes 01, miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 de Julio, con lo se determina que transcurrieron efectivamente 15 días continuos entre el 19 de Junio del 2008 al 04 de Julio de 2008.

En tal sentido en la presente causa se observa la indebida suspensión del Juicio Oral y público en las fechas comprendidas entre los días 03 de junio de 2008 al 19 de junio de 2008, y desde ésta última fecha hasta el 04 de julio de 2008, por cuanto los días continuos trascurridos entre 03-06-2008 al 19-06-2008, son dieciséis (16) días continuos; y desde el 19-06-2008 al 04-07-2008 transcurrieron quince (15) días continuos; evidenciándose que los días que trascurrieron entre una suspensión y la reanudación o continuación del debate oral y público, sobrepasan el límite establecido en la norma adjetiva penal que consagra el principio de concentración, pues disponen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: (la cursiva es nuestra)

1.- “Omissis”

2.-“Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”

3.- “Omissis”
4.- “Omissis”

Artículo 337. De la interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

De igual modo oportuno es señalar que las normas in comento, fueron claramente explicadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde quedó asentado lo siguiente:

“OMISSIS”
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida “...al calcular los días transcurridos para la reanudación legal del debate no encuentra que haya operado la interrupción del mismo, porque, en lugar de hacerlo atendiendo al criterio de días continuos establecido en la norma contenida en el segundo de los artículos enunciados (el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal), lo hace acogiendo el criterio de días hábiles establecido de forma general, para otros efectos procesales, en el artículo 172 ejusdem...”, en tal sentido alega el recurrente que “...No puede, en este sentido quedar supeditada la concentración, bajo ningún concepto, a un criterio de días hábiles toda vez que, por la aplicación de dicho criterio, pudiera incurrirse en la generación de situaciones procesales absurdas, como lo sería aquella de dejar suspendida la concentración por mandato jurídico, en situaciones en la cual, por cualesquiera circunstancias e incluso ajenas al proceso, no pudieran computarse días hábiles...”.

(…)

“Ahora bien, el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal dispone que el debate oral debe realizarse en un sólo (sic) día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 eiusdem”.
“Del Contenido de los artículos 335, 336, y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operaran sólo en los casos expresamente establecidos”.
“El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esta para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal”.


Por lo tanto, claramente explicado el supuesto de hecho para la aplicación de dichas normas, quienes aquí decidimos consideramos que en el caso de marras se está en presencia de la interrupción del Juicio Oral y Público llevado a cabo en la presente causa, toda vez que como se reflejó en el cómputo anterior, el Juicio fue reanudado el día 19 de junio de 2008, es decir dieciséis (16) días continuos después de que operara la ultima suspensión del mismo, no obstante esto, se verificó nuevamente otra suspensión del debate incumpliendo nuevamente el lapso contemplado en la norma procesal penal, por lo cual se quebrantó el principio de concentración (artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal).

NULIDAD DE OFICIO.

Así las cosas, siendo que el principio de Concentración es un principio rector del proceso penal y constituye una de las plataformas para el desarrollo o ejecución del Juicio Oral, entonces de acuerdo a todo lo señalado, ésta Instancia Superior considera procedente declarar la NULIDAD del Juicio Oral y Público, realizado en el asunto seguido a los acusados ANTONIO JOSÉ VILLALBA y NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo apelado. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada advierte, que la nulidad de la sentencia recurrida arroja la imposibilidad de conocer sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. De igual modo que tal nulidad deja en vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual SE CONDENÓ a los acusados ANTONIO JOSÉ VILLALBA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR DÍAZ (OCCISO), y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se condenó a la acusada NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, la CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese y remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente

Abg. JULIÀN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO