REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO: RH21-L-2007-000103

PARTE ACTORA: AROLDO VEGA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.024.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 2728, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el año 2003, bajo el Nº 18, Tomo 72-A-Primero.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 05 de Junio de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera el ciudadano AROLDO VEGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.024, asistido por el Abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose al demandado en fecha 26-09-07, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de Noviembre del año 2007 por ese Juzgado, prolongándose la misma en fechas 10 de Diciembre del mismo año, luego en fechas 11 de Febrero 2008, 10 de Marzo, 13 de Mayo, 13 de Junio del mismo año 2008, oportunidad última en que no comparece el demandado, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado de Juicio y son así recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 03 de Julio del presente año, a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 22 de Septiembre del presente año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, ni por representante legal alguno ni por apoderado, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en los artículos 151 segunda parte, y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó reservarse el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia y se procede a dictar la misma en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada promovió pruebas, no contestó la demanda, por lo que deben tenerse por confesa en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando sea procedente en derecho su petición; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Debe así advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
Que la relación se inició en fecha 01 de Enero de 2006 y terminó el 18 de Mayo de 2007; Tiempo de Servicios: 1 año, 3 meses, 17 días
Que la relación terminó por despido

Que el salario promedio devengado es el alegado por el trabajador a los folios 6, 7, 8 de la 1º pieza.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Demanda el actor la Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 45 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeuda al accionante 60 días.
Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, se acuerda la cancelación de 18,75 días por tal derecho, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un Total de: 27,5 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Comisiones retenidas: se acuerda el pago de Bs. 3.651.424,88 ó BsF. 3.651,00.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, si bien es cierto que no lo alega, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano AROLDO VEGA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.024 en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 2728, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el año 2003, bajo el Nº 18, Tomo 72-A-Primero.
SEGUNDO: Se condena a la demandada DISTRIBUIDORA 2728, C.A., a pagar al ciudadano AROLDO VEGA VASQUEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Comisiones retenidas y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT