REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º


SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RH21-L-2007-000071
PARTE ACTORA: EDGAR NAZARIO BATISTA TENIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELASQUE y JACINTO JOSÉ ROMERO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL MARCANO y ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día de hoy lunes dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° RH21-L-2007-000071, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano EDGAR NAZARIO BATISTA TENÍA, titular de la cédula de identidad No. 11.968.421, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la presente audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por tal circunstancia este Tribunal declara de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS. Así se decide.

Ahora bien en vista de que se trata de una prolongación de la audiencia preliminar donde las partes han consignado las pruebas que consideraron pertinentes a sus pretensiones, este tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Social de fecha 15 de Octubre del 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO BALBUENA CORDERO, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que sea este quien decida conforme a la presunción de Admisión de Hechos declarada. En cuanto a los escritos probatorios y pruebas consignadas se ordena agregarlas a autos en este acto. Cúmplase.-

Manténgase el presente expediente por cinco días hábiles antes de su remisión para que la parte demandada tenga opción de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ha ejercer los recursos pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García
Los Presentes