REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2008-000040
DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.686.322.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUGO GRANADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.603, según consta de poder otorgado por ante la Notaria publica de Cumana, en fecha 13/02/2007, bajo el No. 27 Tomo 20, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consta del folio 15 al 16 de las actas procesales del presente expediente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, domiciliada en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MONTO: La cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES (Bs. 30.754,73).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso la parte actora, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.686.322, en fecha 28 de Enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 17, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 28/01/2008, inserto al folio 17.
En fecha 30/01/2008, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 18, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio con entrega de compulsa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, y de conformidad con el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal goza de esta prerrogativa.
En fecha 23/04/2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 16 de abril de 2008, como consta al folio 25.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 20/06/2008, con la presencia deL apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.602, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.
El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02/07/08, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 52 y 53.
En fecha 02/07/2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 56, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 15/07/2008, que riela del folio 57 al 58 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23 de Septiembre de 2008, como consta al folio 59.
El día 23 de Septiembre de 2008, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR
La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
Aduce:
“ El primero de enero de mil novecientos noventa, mi poderdante comenzó a laborar como Sindico Procurador Municipal, en esa dependencia ALACALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, en esas funciones se mantuvo hasta el diez de agosto del año 2000. Posteriormente se desempeño como Contralor Municipal Interino,(…) cumpliendo con sus labores en ese cargo hasta el 07/08/2005 (…).
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, ya agotadas todas las gestiones ante la citada Alcaldía, para que cancele a mi poderdante lo que le adeuda por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, es por lo que procedo a demandar en este acto, como en efecto lo hago a la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, representada por el ciudadano WILFREDO RIVERO para que cancele a mi poderdante La cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES (Bs. 30.754,73), .
REGIMEN ANTERIOR ART. 108-666.
a) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD : 210 días x Bs. 8.746,67 = Bs. 1.836.800,70
b) BONO POR TRANSFERENCIA: 210 días x Bs. 4.522,53 diarios = Bs.949.731,30
1-Prestación de Antigüedad art (108):
Del 19/06/97 al 31/12/97 = 30 días X 10.374,52= 311,235
Del 01/01/98 al 31/12/98 = 60 días X 20.081,86= 1.204,91
Del 01/01/99 al 31/12/99 = 60 días X 24.098,21= 1.445.89
Del 01/01/2000 al 31/12/2000 = 60 días X 24.696,94= 1.481,88
Del 01/01/2001 al 31/12/2001 = 60 días X 21.666= 1.300,00
Del 01/01/2002 al 31/12/2002 = 60 días X 21.666= 1.300,00
Del 01/01/2003 al 31/12/2003 = 60 días X 27.222,= 1.633,00
Del 01/01/200 4 al 31/12/2004 = 60 días X 27.222= 1.633,00.
Del 01/01/2005 F. EGRESO= 35 DIAS X 36.296= 1.270,37
2-Dias adicionales X años desde el año 1999 al 2005:
Año 99 =2 días X24.098,21= 48.196.
Año 2000= 4 días X 24.697,24= 98.788,96
Año 2001= 6 días X 21.666,67= 130.000
Año 2002= 8 días X 21.666,67= 173.333
Año 2003= 10dias X 27.222= 272.222,
Año 2004= 12 días X 27.222,22= 326.666
Año 2005= 14 días X 36.296= 508.144.
3- ART. 223 BONIF. X VACACIONES:
Año 95-96 =7 días X 4.522,53= 31.657.
Año 98-99= 7 días X 19.697,24= 137.392,50
Año 99-2000 = 7 días X 19.627,24= 137.392,50
Año 2000-2001= 18 días X 16.666,67= 300.000
Año 2001-2002= 18 días X 16.666,67= 300.000.
Año 2002-2003= 40 días X 20= 800
Año 2003-2004= 40 días X 20= 800.
Año 2004-2005= 40 días X 26.666,66= 1.066,67.
4- UTILIDADES:
AÑO 1998= 926.720.
AÑO 2002= 15 DIAS X 16.666,66= 250.000.
AÑO 2004= 30 DIAS X 20 =600.
AÑO 2005= 52,5 X 16.666,67= 1.400.000.
5- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = 8.415,96.
6- SALARIOS PENDIENTES:
01/11/1998 AL 30/12/1998 = 918.024,78
16/10/2004 AL 30/10/2004 = 296.076.
TOTAL : 31.754,73, menos un abono de 1.000= 30.754,73=Bs. 30.754,73
DERECHO, La presente acción se fundamenta en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 92, en la Ley Organica del Trabajo … art 1 y 30 (…).
Ante todos estos argumentos señalados en el presente escrito, es fácil concluir que entre el ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ y la ALCALDIA CRUZ SALMERO ACOSTA, existió una relación eminentemente laboral, por lo cual solicito que asi se declarado por este tribunal en la sentencia. Aunado a ello, es evidente que entre la primera relación laboral y las demás relaciones, existe una continuidad, de lo cual se deduce que no hubo interrupción de la relación de trabajo.
Finalmente solicito …….. que no habiendo el ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, cobrado la diferencia de prestaciones sociales por haber laborado durante un periodo de quince años, siete meses y trece días es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto a la Alcaldía Cruz Salmeron Acosta (…) para que cancele y en caso de negativa que el tribunal le condene a cancelar a mi poderdante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (30.754,73) .(…) se aplique la figura de la indexación judicial, pacifica y reiteradamente aplicada por nuestro mas alto tribunal en innumerables sentencias (…) solicito la condenatoria en costas a la parte demandada, (…) que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CAPÍTULO III
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.
Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I. EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
• Pruebas Documentales
1- Marcado “A y B”, constante de 01 folio útil, ambas documentales, constante de Recibo por concepto de Anticipo Liquidación a favor de PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, de fecha 19 de enero de 2007, y copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, ambas emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Estas son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que fue suscrita por la actora, y emana de la demandada, quedando demostrado con esto, el abono realizado por la Alcaldía al actor y el calculo de sus prestaciones sociales por su tiempo de servicio. en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2- Marcado “C”, constante de diez (10) folios útiles, copias simples de oficios suscritos por el Jefe de personal y planillas de diferencia de sueldo. . Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada y fue suscrita por el jefe de personal de la demandada, quedando demostrado, que se le cancelo la diferencia de sueldo correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE , (las copia que constan del folio 41 al 42 son ilegible y asi se deja constancia) ; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3- Marcado “D”, Original de Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 27/06/2007. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana en fecha 27/06/2007. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la presente causa no ejerció este derecho en defensa de los intereses procesales y patrimoniales del Municipio Cruz Sameron Acosta del Estado Sucre, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
CAPÍTULO V
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 02/07/08, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada (Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta) a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Asi las cosas, observa quien sentencia que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.
Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como las Alcaldías gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la Republica, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. (Subrayado de este Tribunal) Y Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional,
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y si no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde al actor probar la procedencias de su reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, por cuanto y en tanto probo, mediante las documentales anexas del folio 34 al 50 la procedencia de su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, por cuanto y en tanto probo, con las documentales anexas del folio 34 al 50 la procedencia de su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 02/01/1990.
Fecha del despido 16/08/2005.
Tiempo de servicio efectivo 15 años 7 meses y 13 días.
1.) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y 2) Compensación por Transferencia: (artículo 666 Ley Orgánica de Trabajo), a) La indemnizacion de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la cual en ningún caso será inferior a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs15.000).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley. b) Compensación por transferencia es de 30 días de salario por cada año de servicios por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs15.000) ni excederá de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de esta ley a los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y 13 en el publico . A los fines previsto en este articulo si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
En consecuencia se pude inferir que debe aplicársele al actor la Prestación o indemnización de Antigüedad, señalada en el literal “a” del articulo 666 de la ley orgánica del trabajo, es decir a los fines de la antigüedad del trabajador no debe exceder de 10 años en el sector privado y el tope salarial para el calculo de la compensación por transferencia, establecido en eL literal “b” del articulo 666 de esta ley, no excederá de 300.000 mensuales.
La compensación por transferencia y la indemnización por antigüedad que le corresponde al trabajador es la siguiente:
210 días x Bs. 8.746,67 = Bs. 1.836.800,70 (Indemnización por Antigüedad)
210 días x Bs. 4.522,53 diarios = Bs.949.731,30 (Compensación por transferencia)
Total por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia
Bs. 2.786.531,oo
2.- 1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde( observación: este tribunal deja constancia que en el libelo de demanda no se señalo, el salario ni normal ni integral, ni se aplico despacho saneador)
El salario que se toma es el señalado en la plañilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserto al folio 35.
1-Prestación de Antigüedad art (108):
Del 19/06/97 al 31/12/97 = 30 días X 10.374,52= 311,235
Del 01/01/98 al 31/12/98 = 60 días X 20.081,86= 1.204,910
Del 01/01/99 al 31/12/99 = 60 días X 24.098,21= 1.445.890
Del 01/01/2000 al 31/12/2000 = 60 días X 24.696,94= 1.481,88
Del 01/01/2001 al 31/12/2001 = 60 días X 21.666= 1.300,00
Del 01/01/2002 al 31/12/2002 = 60 días X 21.666= 1.300,00
Del 01/01/2003 al 31/12/2003 = 60 días X 27.222,= 1.633,00
Del 01/01/200 4 al 31/12/2004 = 60 días X 27.222= 1.633,00.
Del 01/01/2005 F. EGRESO= 35 DIAS X 36.296= 1.270,37.
TOTAL : Bs. 11. 580,00
2- La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.
Dias adicionales X años desde el año 1999 al 2005:
Año 99 =2 días X24.098,21= 48.196.
Año 2000= 4 días X 24.697,24= 98.788,96
Año 2001= 6 días X 21.666,67= 130.000
Año 2002= 8 días X 21.666,67= 173.333
Año 2003= 10dias X 27.222= 272.222,
Año 2004= 12 días X 27.222,22= 326.666
Año 2005= 14 días X 36.296= 508.144.
TOTAL :1.557.349.
3- ART. 223 BONIF. X VACACIONES: Los patrones pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (…) .
Año 95-96 =7 días X 4.522,53= 31.657.
Año 98-99= 7 días X 19.697,24= 137.392,50
Año 99-2000 = 7 días X 19.627,24= 137.392,50
Año 2000-2001= 18 días X 16.666,67= 300.000
Año 2001-2002= 18 días X 16.666,67= 300.000.
Año 2002-2003= 40 días X 20= 800
Año 2003-2004= 40 días X 20= 800.
Año 2004-2005= 40 días X 26.666,66= 1.066,67.
TOTAL. 3.572,677.
4- UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto lo siguiente:
AÑO 1998= Bs. 926.720.
AÑO 2002= 15 DIAS X 16.666,66= Bs. 250.000.
AÑO 2004= 30 DIAS X 20 = Bs. 600.000
AÑO 2005= 52,5 X 16.666,67= Bs. 1.400.000.
TOTAL =Bs. 3.176.000
6- SALARIOS PENDIENTES:
01/11/1998 AL 30/12/1998 = Bs. 918.024,78
16/10/2004 AL 30/10/2004 = Bs. 296.076.
TOTAL : Bs.1.214.100
TOTAL : Bs. 22.710,650,00 menos un abono de 1.000.000 = 21.710,650
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIUN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 21.711,00).
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.686.322. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 21.711,00), en caso de incumplimiento voluntario del fallo .Por consiguiente la indexaccion o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Indice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 11.580,00 ordenada anteriormente, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el momento en que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Y ASI SEESTABLECE
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala de Casación Social , se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha en la cual termino la relación laboral (16/08/2005), sobre el monto anteriormente mencionado Bs. 21.711,00, intereses estos a ser calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el articulo 108, literal b) de la Ley Organica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley organica procesal del trabajo, desde el día de terminación de la relación laboral 16/08/2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaria en perjuicio del trabajador . Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos como sean los cinco (05) días para su publicación. Se deja constancia que la presente sentencia se publica con Dos (02) días de antelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos mil Ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ
ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO:
ABG. SERGIO SANCHEZ
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO;
ABG. SERGIO SANCHEZ
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