REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: RH31-L-2007-000006

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.637.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN MUJICA, JOSE ARMANDO PEÑA y EUCARIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, 38.019 Y 56.108, respectivamente. , representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 28/11/2006, anotado bajo el No. 21 Tomo 172, el cual consta en las actas procesales y riela del folio 6 y 7.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (UNIVERSIDAD DE ORIENTE): abogados, JOSE CARPIO, MARIA APARICIO, CARMEN GOMEZ, MARIA MONTAÑEZ, ANDRES LIMA y JORGE ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 Y 87.253, respectivamente. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 11/12/2006, bajo el numero 16 Tomo 179 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto del folio 26 al 29 de las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE): Por delegación del Procurador General del Estado Sucre , los abogados, ERNESTO FRAILE, THOMAS AVENDAÑO y ERASMO CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.704, 98.714 y 98.713, respectivamente. Cuya representación consta de sustitución de fecha 26/07/2007 que riela a las actas procesales del folio 30 al 39.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Monto de la Demanda: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES BOLIVARES (Bs.768.847,50).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Accidente de Trabajo interpuso la parte actora, en fecha 23-02-2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 1 y 5, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 23/02/2007, inserto al folio 8.

En fecha 27/02/2007, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 09, donde se ordena la notificación de la parte demandada. Así mismo se evidencia de las actas que corren inserta a los folios 14 y 15, que el Secretario del Tribunal, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 05-03-2007.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 26/07/2007, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada CARMEN MUJICA y en representación de la parte demandada, UNIVERSIDAD DE ORIENTE, comparecieron los ciudadanos JOSE CARPIO y MARIA APARICIO, en su condición de apoderados judiciales y por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, comparecieron los representantes de la Procuraduría General del Estado Sucre, abogados ERNESTO FRAILE y ERASMO CASTAÑEDA, dejándose constancia en el acta de audiencia, que las partes consignaron sus escritos de pruebas y los elementos probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 26.

Se efectuaron cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 07/11/2007 y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 47.

En fecha 14/11/2007, la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, consignan sus escritos de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 203 al 219, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 15/11/2007, inserto al folio 220, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 26/11/2007, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 224. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 06/12/2007, que riela del folio 225 al 230.

En fecha 06-12-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 17/01/2007, como consta al folio 231.

En fecha 17-02-2008, este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes.

En fechas 01-06-2008, revisadas como han sido las actas procesales, y encontrándose en ellas, el informe médico requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta fija para el día 30 de julio de 2008, a las 9:00 AM., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual riela al folio 294.

En fecha 30-07-2008, se celebro audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde este tribunal, levanto acta y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el dispositivo del fallo para el día 06/08/2008, la cual riela al folio298 al 301.

En fecha 06/08/2008, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.


CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA,

“(…) Mi representado se desempeñaba como chofer adscrito a la Gobernación del Estado Sucre ingresó a trabajar el día 01 de Marzo del año 1998; siendo transferido en comisión de servicio desde el 8 de Enero de 2001, como conductor asignado a los Bomberos Universitarios de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…)

(…) la Universidad de Oriente toma las Instalaciones del edificio del antiguo CORPORIENTE, recibiendo instrucciones de esa institución universitaria, quien ordenó el cumplimiento de guardia en dichas instalaciones por parte del personal de los bomberos universitarios, siendo mi representado uno de los miembros de la comisión bomberil asignada para el mantenimiento, vigilancia y control de las mismas, (…)

En fecha 01 de Abril del año 2003, cumpliendo con las obligaciones impuestas por la Universidad de Oriente en las inmediaciones del mencionado edificio ese día se realizaban trabajos en la tala de árboles cerrando por consiguiente la vía de acceso a vehículos por razones de seguridad (…)

(…) es cuando al acudir al llamado para mediar con el conductor, un árbol que en ese momento se estaba cortando cede hacia el lado del edificio encontrándose con una guaya del tendido telefónico, produciéndose un rebote dirigiéndose hacia la humanidad de mi representado, golpeándole por la espalda, produciéndole aturdimiento momentáneo, pero sin aparentes consecuencias mayores, procediendo a seguir trabajando, pero al paso de las horas comienza a perder el equilibrio y la estabilidad en el cuerpo, (…) con un diagnostico de A.C.V , transitorio, contusión cerebral y traumatismo raquimedular y hemiplejia homolateral izquierda con un tratamiento de (…)

(…) Perdida de un 90% de visión del ojo izquierdo, por perdida del Vítreo por Glaucoma post- traumatismo. 2.- Pérdida en un 95% de los miembros inferiores y superiores izquierdo. 3.- Carencia de fuerza para caminar. Siendo estas consecuencias de una Hernia Discal Dorsal con aplastamiento de Disco que comprime la medula espinal, requiriendo intervención quirúrgica (…) Hepatitis medicamentosa, producida por la cantidad de medicamentos que en tan poco tiempo ha recibido a consecuencia de las lesiones, (…)

Mi representado a raíz de las consecuencias producidas por el accidente laboral lo ha mantenido en un estado físico, psíquico, mental y moral tal, que lo ha reducido un (sic) atraso en su capacidad como ser humano, regresando a la niñez, debido a que no puede mantenerse p, por si mismo, no puede realizar su aseo personal solo, no puede realizar ninguna actividad de su vida normal (…)

Este hecho se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 1185 del Código Civil y se origina por el hecho ilícito que por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes debió tener el patrono al deber suministrarle todos los instrumentos para realizar la actividad que estaban ejecutando al momento de ocurrir el accidente (…)

(…) se requiere la concurrencia de tres (3) elementos esenciales de modo, que la falta de uno de cualquiera de los tres (03) hace improcedente la acción. (…) es daño espiritual, daño inferido en derecho de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica.(…) ese daño moral que se traduce a su vez en la vida real en una perdida de la capacidad para dedicarse a la vida de la relación ( con la familia, con amigos, con los colegas etcétera) (…)

Es de resaltar que mi representado es trabajador regular y es pagado por la nomina de la Gobernación del Estado Sucre, pero el beneficio de trabajo era recibido por la Universidad de Oriente, debido a que estaba en comisión de servicio para esta, aplicándose aquí el principio de solidaridad previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(…) demando como en efecto lo hago en nombre de mi representado a la Gobernación del Estado Sucre y La Universidad de Oriente por aplicación del principio de solidaridad, previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República de Venezuela (…)

(…) así como la asignación de una pensión permanente por gran discapacidad equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50) (…)

(…) DAÑOS Materiales (lucro cesante) la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.695.000,00) que es el monto que dejare de percibir por el grupo familiar por un lado la esposa de mi representado (…) ( Bs. 368.000,000,00), por el inmenso dolor experimentado, debido a las diversas lesiones, intervenciones quirúrgicas a los cuales está siendo sometido, así como las consecuencias posteriores de enfermedades residuales como la hepatitis medicamentosa por el elevado consumo de medicamentos que ha ingerido y que aún hoy tiene (…)

(…) solicito en nombre de mi representado la asignación de una pensión por la cantidad mensual de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,50) por tener mi representado una gran discapacidad, deducida esta por los informes médicos y forenses legales que así lo determina.

(…) solicitando se le reconozca lo que por ley le corresponde, en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente laboral



CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

ADUCE: (…), rechazamos que el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO (…) sea o haya sido en algún momento trabajador de nuestra representada la Universidad de Oriente, ello en virtud de que el mencionado ciudadano es desde el 01 de marzo de 1988 trabajador de la Gobernación del Estado Sucre, tal y como lo confiesa el propio accionante en su escrito libelar y que fue asignado por su patrono la Gobernación del Estado Sucre en fecha 16 de mayo de 2001 (…) como conductor al cuerpo de bomberos Universitarios (…) no es cierto y en este acto lo negamos, que el demandante se encontraba en la Universidad de Oriente en calidad de Comisión de Servicio, ya que su condición de obrero no le permite acceder a esta figura que es exclusiva del personal administrativo.

(…) lo que si es cierto, es que el demandante, si fue asignado a prestar colaboración en dicho inmueble, cumpliendo con la actividad de Supervisor la entrada y salida de materiales y anotar en el libro de novedades dicha actividad (…)

(…) en el cual se deja sentado que el Demandante no ha pertenecido en ningún tiempo a la nomina de pago de la Universidad de Oriente (…) por lo que negamos categóricamente que la Universidad de Oriente haya cancelado al demandante la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00) mensuales, en calidad de ayuda (…)

(…) nuestra representada nunca fue patrono del demandante Juan Carlos Caraballo, negamos relación laboral con éste ciudadano, púes su patrono siempre ha sido la Gobernación del Estado Sucre, (…) por que el salario que devenga el demandante es cancelado por la Gobernación del Estado Sucre (…) la subordinación corre por cuenta de ese ente del Ejecutivo Regional, por cuanto en cualquier momento tenia la posibilidad y potestad legal para ordenar otra actividad al demandante, tal como así lo hizo (…)

(…) es de destacar que la actividad de tala de árboles que se efectuaba en ese momento no se realizaba en las instalaciones del edificio CORPORIENTE sino en las aceras peatonales de uso público, tal y como lo expreso la parte actora al señalar que el evento ocurrió en las inmediaciones del mencionado edificio, con lo que quedo claro que el mismo se desarrollo fuera de las instalaciones donde laboraba el accionante, ha decir de los obreros que efectuaban la tala de árboles quienes eran para la fecha trabajadores de la Fundación Civil FUNDAUDO (…)

De lo anteriormente expuesto, queda claro por una parte que el demandante no estaba efectuando actividades laborales al momento de ocurrir el presunto accidente (…) no es cierto tal como lo quiere hacer ver el actor de que le fue encomendada la tarea de tala de árboles u otra equivalente por la Universidad de Oriente (…) ni el aludido evento le ocurrió en su sitio de trabajo ni con ocasión al trabajo, tal como quedo admitido en el escrito libelar, cuando se expresa que fue en las inmediaciones del edificio CORPORIENTE donde se efectuaba la tala de árboles, lo que debe decirse es que el sitio de trabajo del demandante era el interior del edificio CORPORIENTE, donde tenia para su uso un escritorio e implementos de trabajo (…)

(…) es que el ciudadano Juan Carlos Caraballo, abandono su sitio de trabajo y en forma imprudente, exponiendo su integridad física, se traslado al lugar donde obreros realizaban una tala de árboles, sin ninguna autorización u orden de la Universidad de Oriente para ello, si no trasgredió expresas instrucciones del comandante de bomberos (…) que la situación planeada en esta demanda no constituye accidente laboral, al determinarse que la actividad que realizaba el ciudadano Juan Carlos Caraballo no era su actividad laboral y menos se le había ordenado o instruido realizarla por parte de la Universidad de Oriente.(…)

Negamos categóricamente que la Universidad de Oriente, haya originado directo o indirectamente un hecho ilícito que hubiere un perjuicio al ciudadano Juan Carlos Caraballo (…) negamos que la Universidad de Oriente deba cancelar cantidad de dinero alguno por tales conceptos al demandante.

En cuanto al lucro cesante, es importante apuntar que el ciudadano Juan Carlos Caraballo siempre ha sido trabajador de la Gobernación del Estado Sucre desde el año 1988 hasta la presente fecha (…) que el ciudadano Juan Carlos Caraballo se encontraba en comisión de servicio en la Universidad de Oriente, por cuanto esto no es cierto; la figura mediante la cual este ciudadano se encontraba en los bomberos Universitarios era la asignación por parte de su patrono, recordemos que el demandante es obrero de la Gobernación del Estado Sucre, en consecuencia no puede otorgarle Comisión de Servicio, ya que esta es una figura jurídica privativa del personal administrativo (…)

Negamos que la Universidad de Oriente deba cancelar al ciudadano Juan Carlos Caraballo la cantidad de trescientos siete millones seiscientos noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 307.695.000,00) por concepto de daño material ( lucro cesante ) en base a la exposición que precede en este documento.

Negamos que la Universidad de Oriente deba cancelar al ciudadano Juan Carlos Caraballo la cantidad de trescientos Sesenta y ocho millones (Bs. 368.000.000,00 por concepto de daño moral con fundamento con la exposición supra efectuada. (…) .
Por lo precedente expuestos negamos y rechazamos en toda y cada una de sus partes, las afirmaciones contenidas el escrito libelar presentado por la abogada (…)

Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva

La representación de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

La Gobernación del Estado Sucre, representada por los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado, en la oportunidad procesal correspondiente consignaron escrito de contestación de la demanda, como se evidencia al folio 214 al 219 en la cual señalan:

ADUCE: (…), negamos, rechazamos y contradecimos, en todas sus partes la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO , suficientemente identificado en autos, contra el EJECUTIVO DEL Estado Sucre, ´por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de un presunto accidente de trabajo que sufriera en fecha 01 de abril de 2003 cuando se encontraba fuera de su sitio de trabajo en el edificio conocido como CORPORIENTE, ubicado en la avenida Vela De Coro (…) el actor se encontraba realizando sus labores habituales como encargado del control de entrada y salida de materiales y del personal en el mencionado edificio , cuando según lo manifiesta en el libelo de la demanda , “ en las instalaciones del mencionado edificio, cuando según lo manifiesta en el libelo de la demanda, “ en las inmediaciones del mencionado edificio, ese dia se realizaban trabajos en la tala de árboles, cerrando por consiguiente la vía de acceso a vehículos por razones de seguridad, pero sin que se tomara las medidas de seguridad y prevención debida para el personal que laboraba, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana (…) ciertamente de lo narrado por la parte actora se evidencia que el supuesto accidente laboral, no fue mas que la consecuencia de haber estado JUAN CARLOS CARABALLO en un sitio distinto al de su lugar de trabajo, realizando labores que no se correspondían con sus labores habituales, que como ya dijimos, era las de controlar la entrada y salida de materiales, y personal al edificio CORPORIENTE, Es decir no puede ser responsable el Ejecutivo del Estado Sucre, de las consecuencias de un accidente sufrido por JUAN CARLOS CARABALLO, quien había abandonado su sitio de trabajo, para realizar funciones que no eran propias de su trabajo. En tal sentido, es oportuno citar parte de la sentencia (…).
Es decir nos encontramos ante un accidente cuyas consecuencias derivan de la actuación o del hecho de la victima, ya que la propia parte actora , actuando con un mínimo de diligencia, mucho mas siendo miembro de un cuerpo de bombero, debía haber tomado las previsiones del caso, y si no lo hizo asi, no puede invocar en su favor su propia torpeza .
Por otra parte, debemos establecer que para el momento del accidente sufrido por el actor , este se encontraba bajo las ordenes e instrucciones del cuerpo de bombero voluntarios de la Universidad de Oriente, entidad a la que había sido asignado como conductor por la Dirección General de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre, a solicitud de aquella. Ello aunado al hecho de la propia victima invocado y demostrado anteriormente, corrobora nuestra afirmación acerca de la no responsabilidad del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE frente a la reclamación formulada por el actor.
SEGUNDO: Rechazamos negamos y contradecimos, en todas sus partes, la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, por cuanto a operado la prescripción de la acción intentada ya que han transcurrido mas de los dos (02) años señalado por el articulo 62 de la Ley Organica Del Trabajo (…) alegamos la falta de cualidad de la ciudadana MARIA ELENA MARCANO, titular de la cedula de identidad 8.434.765, quien se hizo presente en la Inspectoria del trabajo en el estado sucre, como presunta representante del ciudadano Juan Carlos Caraballo , al no demostrar fehacientemente tal representación (…).
Por todas las consideraciones anteriores, rechazamos negamos y contradecimos que el ejecutivo del Estado Sucre se encuentre obligado a responder por los daños materiales y daños moral demandados dando por contestada la demanda intentada (…)



CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

• La parte actora promueve las siguientes documentales:

Marcado “A” constante de un (01) folio útil, Copia de comunicación de fecha 09 de mayo de 2001, emitida por el Sargento Ayudante de Bomberos, en su condición de 2do. Comandante de los Bomberos Universitarios de la Universidad de Oriente . La parte actora consigna en la audiencia oral y publica de juicio el original . Esta documental es de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem , quedando demostrado con ella que la comisión de servicio del actor fue solicitada por el Cuerpo de Bomberos Universitarios a la direct6ora de personal del gobierno del estado sucre. Y ASI SE ESTABLECE .


Marcada “B” constante de un (01) folio útil, Copia de oficio N° 1373/01, de fecha 16 de mayo de 2001, emitida de la Gobernación del Estado Sucre el Sargento Ayudante de Bomberos, en su condición de 2do. Comandante de los Bomberos Universitarios de la Universidad de Oriente. Esta documental es de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem , quedando demostrado con ella que la directora general de personal de la gobernación del estado sucre, le notifico al actor que habia sido designado a la institución del Cuerpo de bomberos universitarios para cumplir funciones como conductor. Y ASI SE ESTABLECE .

Marcada “C” y “D”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida al ciudadano Juan Carlos Caraballo, de fecha 07 de marzo de 2003, la primera y de fecha 17 de marzo de 2003, la segunda, suscrita por el Coordinador de Seguridad de Fundaudo Sucre, las cuales fueron impugnada y se desechan del proceso de conformidad con el articulo 79 de la ley organica procesal del trabajo, en razon de que los documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso, deberan ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto y en tanto no fue ratificada se desecha del proceso . y asi se establece.

Marcado “E” constante de cinco (05) folios útiles, actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, de fecha 09 de febrero de 2005, 22 de febrero de 2005, 25 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2006. . Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoria del trabajo de cumana en las diferentes fechas, Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “F” constante de seis (6) folios útiles, recibos emitidos por FUNDAUDO, respaldados por copias de cheques que constituyen los aportes mensuales dados al actor durante la relación laboral que mantuvo con la Universidad de Oriente. Los mismos fueron desconocidos por la contra parte en consecuencia se desechan del proceso nada aporta al mismo.


Marcado “G” constante de veintiún (21) folio útiles, recibos emitidos por la Gobernación del Estado. Los mismos fueron desconocidos por la contra parte, este tribunal le da pleno valor probatoria mas aun cuando en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio manifestaron que quien le cancelaba su salario era la gobernación del estado.

Marcado “H, I, J , K, L, M , N y Q ” constante de dos (02) folios útiles, seis (06) folios útiles y cuatros (04) folios útiles, fotocopia de resumen de historia médica e informes médicos emitidos por diferentes médicos tratante. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al ser impugnada por la contra parte se desechan del proceso en razón de que los documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto y en tanto no fue ratificada se desecha del proceso . y asi se establece.

Marcado “O y P” constante de once (11) folios útiles, cinco (05) folios útiles depósitos bancarios, recibos de cancelación de medicinas por la cantidad de Bs. 696.000,oo, para la compra de una caja de medicamentos Ursobilane de 300 mg, y informe médico de examen de campimetría computarizada para determinar la condición óptica del actor. La cual es impugnada por la parte demandada por ser impertinente y declarado con lugar tal impugnación, las cual se desecha del proceso.


• PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

Rolfi Alberto Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.951.976, Luís Alfredo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.816.508, Julio Cesar Boada Cumare, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.499.120, Jean Carlos Márquez Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.816.508, Julio Cesar Zabala Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.665.867, Antonio Daré Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.456.984, Federico Lizarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.066.788, Homero González, venezolano, mayor de edad, titular de número de M.S.A.S. N° 61.323, Norys Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.693.691 y Gustavo Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular número de M.S.A.S. N°45.263. . Quienes fueron anunciados por el alguacil de este Tribunal y no comparecieron a la sala de juicio a rendir sus declaraciones.

El ciudadano José Luis Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.651.636. Quien fue anunciado por el alguacil de este Tribunal y compareció a la sala siendo preguntado y repreguntado por las partes. Siendo conteste con las respuestas este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo a esta testimoniales, y aun mas cuando señala que lo vio salir corriendo a su casa después volvió y le dio lo que le dio.

II. PRUEBA DE EXPERTICIA.
La cual fue realizada por el medico FRANCISCO RODRIGUEZ , medico adscrito a la Diresat Anzoátegui, Sucre Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien mediante informe medico realizó valoración médica al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, titular de la cédula N° 8.637.890, el cual corre inserto al folio 293. la contraparte controla la prueba y señala que el informe medico no esta debidamente elabora de conformidad con el articulo 76 de la LOPCYMAR, NO SEÑALA LA INCAPACIDAD NI EL ORIGEN DEL PADECIMIENTO DEL ACTOR. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado que el actor sufre de ciertos padecimientos que lo imposibilitan para prestar su labor normal. Y ASI SE ESTABLECE.

• Declaración de la parte demandante: El actor señalo que luego de los acontecimientos se agravo su salud.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES. La parte Demandada promueve:
Marcado “B” Copia de la comunicación oficial signada con el N° 1373/01, de fecha 16/05/2001, emanada de la Dirección General de Personal del Estado Sucre, su valoración se da por reproducida ya que es la misma que se valoro marcada con la letra “B” consignada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE .

Marcado “C, D, E y F”. Oficio N° DRL 164/2004, emanado de la Dirección de Personal del Estado Sucre, de fecha12/04/04, Oficio N° S/N, de fecha 11/03/04, emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Universitarios, Oficio N° S/N, de fecha 16/03/04, emanado del Cuerpo de Bomberos Universitarios, Comandancia General e Informe signado CBUDO, de fecha 02/02/05, suscrito por el J.L. Naviera Cotizas, Coronel (B) Comandante del Cuerpo de Bomberos Universitarios, Esta documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem , quedando demostrado con ella que el actor luego de los sucesos fue puesto a disposición del ejecutivo regional a través de la división de relaciones laborales de la gobernación del estado sucre.

Marcado “G”, Oficio DGP N° 1319, de fecha 23/06/07, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, donde señala que el actor nunca perteneció a la nomina de la universidad de oriente, fue asignado para cumplir funciones como conductor en el cuerpo de bomberos Universitario . Esta documental es de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem , quedando demostrado con ella que el actor fue asignado para cumplir funciones como conductor en el cuerpo de bomberos universitarios.

Marcado “H, H1 y H2”, Acta de fecha 22/02/05, levantada ante la sala de contratación, conflicto y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, conjuntamente con Voucher N° 101030, de cheque librado a nombre del actor, por Bs. 6.281.305,97, de fecha 04/03/05, y copia simple de solicitud de orden de pago.
Sobre este particular señala este tribunal que esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado que el actor es bombero voluntario de la Universidad de Oriente y la institución ofreció otorgarle una ayuda humanitaria.


Marcada “I”, Copia simple de documento de propiedad del edificio denominado CORPORIENTE. La cual fue impugnada y desechada por este Tribunal, por impertinente.

Marcado “J,K,L,Ñ,O”, Copias simple de constancias de médicas de fecha 08/07/91,20/05/92,11/04/2002, 11/06/2002 emanado de diferentes instituciones y suscrita por diferentes médicos especializados, de estas documentales se intimo al demandante a la exhibición de los originales mediante la prueba de exhibición , la cual no consigno en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, no obstante a esto estas documentales son de las contempladas en el articuló 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al ser impugnada por la contra parte se desechan del proceso en razón de que los documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto y en tanto no fue ratificada se desecha del proceso . y asi se establece.


Marcado “P”, copia del libro de novedades llevado por el Cuerpo de Bomberos Universitarios, de fecha 01/04/03, esta documental se le dará su valor probatorio al momento de la valoración de la inspección judicial .

Marcado “Q”, Oficio N° 087/07, de fecha 23/07/07, emanada de la Policlínica Sucre, Cumaná, relacionado con las historias medica del actor, esta documental se desecha del proceso por tanto y en cuanto este tribunal es garante de los derechos humano y respeta la dignidad de las personas, debe ser confidencial entre paciente y medico por lo tanto se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “S” Copia del titulo de distinguido de bomberos del actor, se intimo al actor a su exhibición, por cuanto no lo exhibió se le aplica las consecuencias jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo , teniéndose por exacto la copia consignada del titulo de distinguido de bombero , grado este que tenia el actor.
• PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promueve las Declaraciones de los siguientes Ciudadanos:

1- José Luis Naviera Cortiza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.151.994 y Sixto Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.444.849, Quienes fueron anunciados por el alguacil de este Tribunal y no comparecieron a la sala a rendir sus testimoniales declarándose desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

2- Alejandro Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.220.003 e Irvin García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.499.444. Quienes fueron anunciado por el alguacil de este Tribunal y comparecieron a la sala de audiencia a rendir las testimoniales, los cuales contestaron a las preguntas que le fueron formuladas , apreciando este tribunal las declaraciones de ambos testigos, dado que manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron preguntados dando razones fundadas de sus dichos , produciendo en esta sentenciadora convicción conforme al articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo, sobre: 1- que el ciudadano Juan Carlos Caraballo se encontraba presente 2. que se realizaba la poda de árboles. 3. que el ciudadano Juan Carlos Caraballo cuando cayo el palo, corrió hacia su casa y luego regreso y se sentó en una silla.

3- José Luis Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.651.636. Esta testimonial ya fue evacuada en la oportunidad de la evacuación de los testimoniales de la parte actora.

4- Con respecto al testigo Orangel Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.188.372, este tribunal no lo aprecia por cuanto manifesto que no tiene conocimiento de los hechos.-

5° Alfredo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.359.466 y Wilmer Cumana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.112.128, Quienes fueron anunciado por el alguacil de este Tribunal y comparecieron a la sala de audiencia a rendir las testimoniales, los cuales contestaron a las preguntas que le fueron formuladas , apreciando este tribunal las declaraciones de ambos testigos, dado que manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron preguntados dando razones fundadas de sus dichos , produciendo en esta sentenciadora convicción conforme al articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo, sobre: 1- que ambos estuvieron presente en el momento en que ocurrieron los hechos 2- que ambos fueron a la casa del actor y el ultimo de los nombrado es paramédico y lo reviso en su casa y no tenia ni golpe ni hematomas, el actor se desplazaba en su vivienda y lo que estaba era nervioso.


INSPECCIÓN JUDICIAL. Este tribunal se traslado a la sede del cuerpo de bombero universitario ubicado dentro de la instalaciones de la Universidad de oriente, para inspeccionar el libro de novedades, donde se dejo constancia de las novedades del dia 01/04/2003, Se evacuó la prueba de inspección judicial cuya acta cursa al folio 257 al 267 del expediente acompañada de copia del libro de novedades.

Este Tribunal indica que este medio probatorio es inconducente toda vez que la información proviene del seno de la codemandada, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

• PRUEBA DE INFORMES

A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, requiriera de la Gobernación del Estado Sucre, de la Sociedad Mercantil Seguridad Fundaudo C.A y de la Fundación Civil Fundaudo, informe sobre si el actor Juan Carlos Caraballo es trabajador de dicho ente publico y si las dos ultimas han realizados pagos relativos a gastos médicos y medicinas.
Al folio 272 al 277, corre agregada comunicación de FUNDAUDO de fecha 19 de Febrero de 2008, sin número, suscrita por el presidente de dicha institución, en la cual informa que la referida institución emitió un pago por concepto de ayuda económica por la cantidad de Bs. 200.000, EN FECHA 23 DE MAYO DE 2003
Por cuanto y en tanto la ayuda económica fue después de ocurrido los hechos esta prueba no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha. así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA. Este Tribunal ordenó el llamado a la sala de audiencia del Tribunal a los Dres. Armando Mago y pedro Alcalá, médicos neurólogos. Los cuales no se presentaron para ser juramentados para que rindieran su informe respectivo.


CAPITULO V
PUNTO PREVIO
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Habiendo sido analizadas las actas procesales, ésta Sentenciadora pasa a decidir primeramente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada (Ejecutivo del Estado Sucre) manifestando que “…Rechazamos negamos y contradecimos, en todas sus partes, la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, por cuanto a operado la prescripción de la acción intentada ya que han transcurrido mas de los dos (02) años señalado por el articulo 62 de la Ley Organica Del Trabajo (…) alegamos la falta de cualidad de la ciudadana MARIA ELENA MARCANO, titular de la cedula de identidad 8.434.765, quien se hizo presente en la Inspectoria del Trabajo en el estado sucre, como presunta representante del ciudadano Juan Carlos Caraballo , al no demostrar fehacientemente tal representación ; alega LA PRESCRIPCION en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años desde la fecha de la ocurrencia del presunto accidente laboral , que dispone que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo, es de dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente, en efecto a quedado establecido por la parte actora, que el presunto accidente de trabajo ocurrió el día 1-04-2003, y es el día 27 de febrero de 2007 cuando se admite la demanda, practicándose la notificación del procurador general del estado sucre en fecha 15 de marzo de 2007, entre ambas fechas, transcurrió un lapso de tres años 11 meses y catorce días tiempo que excede ampliamente los dos años establecidos como lapsos de prescripción.” (alegato de la demandada en la contestación de demanda)

Asi las cosas, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

El articulo 62 de la Ley Organica del Trabajo señala: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. No obstante a esto este tribunal señala que para el momento de la ocurrencia de los hechos 01/04/2003, está vigente este articulo y es a partir de julio de 2005, con la reforma de la Ley Organica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, se deroga esta normativa motivado a que en su articulo 9, señala que la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional prescriben a los cinco (05) años , contando a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad (…)

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acreencias laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

Así las cosas, la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción. En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez ocurrido el presunto accidente e interpuesta como fue la reclamación por ante la vía administrativa a través de la Inspectoria del Trabajo de Cumana, cuya actas constan del folio 58 al 61 de fecha 09/02/2005, 22/02/2005, 25/10/2006 y 24/11/2006 del análisis realizado por esta operadora de justicia con una simple operación matemática, señala que la fecha de ocurrencia del presunto accidente laboral el 01/04/2003, fecha esta admitida por ambas partes y fue presentada la demanda en fecha 23/02/2007 y se notifico a las demandadas en fechas 15/03/2007 y 20/03/2007, queda evidenciado que las acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumana, son documentos publico administrativo, interruptivo de la prescripción, como lo señala el articulo 64 literal c) en consecuencia se verificó que hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso que comienza a partir de 09/02/2005, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir lo dos (02) años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia debe desestimarse la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la demandada. Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que señala lo siguiente: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia aplica la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Social a este caso en concreto.

Por cuanto y en tanto la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de indemnizaciones derivadas de un Infortunio laboral incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y solidariamente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, reclamando lucro cesante, daño moral y la asignación de una pensión permanente por gran discapacidad, reclama la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 768.487,50) .

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso “Colegio Amanecer”.

Como consecuencia de la forma en que quedo delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada.

El hecho controvertido en la presente causa radica en el accidente laboral, si se produjo o no se produjo un accidente laboral, con la tala de árboles realizada por los obreros de la Fundación Civil denominada FUNDAUDO por cuanto y en tanto el actor no estaba comisionado para tal actividad, como lo ha señalado los representantes del cuerpo de bomberos de la Universidad de Oriente, el se encontraba cumpliendo con la actividad de Supervisar la entrada y salida de materiales y anotar en el libro de novedades dicha actividad, asi lo señala la representación judicial de la Universidad de Oriente.

El régimen de indemnizaciones por Infortunios laborales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Considera esta Juzgadora que en el caso de marras debe tenerse como base la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Así las cosas, por cuanto el presente asunto deberá ser dilucidado bajo la vigencia y aplicación de la Ley Organica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo, esta vigente a partir del 26 de julio del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, y del contenido articulo 18 numeral 15º y 76, de dicho texto normativo se desprende que el organismo competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL ) , así mismo el procedimiento a seguir por parte de cualquier interesado para que se califique el accidente o enfermedad como de origen ocupacional es realizar una solicitud a los fines de solicitar una evaluación médica, consignando los exámenes médicos recientes, que sustenten a patología que adolece , seguidamente se procede a la asignación del caso a los fines de su investigación, todo ello a los fines de obtener un informe técnico conclusivo y en consecuencia se proceda a la certificación médica, esta ultima solo en caso que se concluya que el accidente o la enfermedad es de origen ocupacional
Ahora bien la reclamación que hace el actor en el libelo de demanda, es la cancelación del daño material (lucro cesante) asi también reclama el daño moral y la asignación de una pensión, revisadas las actas procesales, el acervo probatorio y en aplicación al principio de oralidad e inmediación como unos de los principios que rigen la parte adjetiva laboral, esta operadora de justicia deja sentado que señala el articulo 561 de la Ley Sustantiva laboral lo siguiente:

“Se entiende por accidente de trabajo todas lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

Analizado lo anterior y con vista al acervo probatorio, se encuentra en las actas procesales informe medico suscrito por el Dr. FRANCISCO RODRIGUEZ SOSA, medico adscrito a la Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nva Esparta, donde señala, que en la consulta medica ocupacional esta en control el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO y que una vez evaluado y registrado en este servicio bajo el No. de historias SUC 056-08 y valorado por un equipo multidisciplinario determinando que el paciente presenta: 1- Postoperatorio Artroscopia subacromial de Hombro Izquierdo,2- Postoperatorio de Hernia Discal en T4-T5,3- déficit Motor de Miembros inferiores con un nivel Sensitivo en T1 Asociado a Hiporreflexia Osteo-tendinosa, 4- Espamos Musculares de Hemicuerpo Izquierdo, 5- Secuelas de Traumatismo Raquimedular. Por lo que amerita tratamiento por Neurocirugía, Traumatología y Fisiatria con el fin de mejorar su condicion clinica y no agravar su cuadro. Señalando asi mismo que el trabajador esta en espera de actuación para su posterior certificación medica(…); este Tribunal concluye que no existe en el libelo elemento alguno, ni documento alguno, que indique la calificación del origen del accidente y la certificación de la existencia de una incapacidad y el grado de la misma, por personal médico autorizado para ello.

En el presente caso quedo demostrado en la audiencia oral y publica de juicio que el árbol no cayo sobre la humanidad del actor, lo que se demostró fue, que con ocasión a la caída del árbol en la guaya y el rebote, el susto recibido por el actor afecto o lesiono su cuadro clínico, y como lo señalaron la mayoría de los testigos y asi mismo en la contestación a la demanda realizada por la representación judicial de la Universidad De Oriente, que luego de lo ocurrido empezó el accionante a sentirse mal, y fué trasladado al servicio medico de la Universidad de Oriente, este acontecimiento influyo y agravo su estado de salud, indirectamente afectó y empeoró el su cuadro clínico., del que padecía, como fue demostrado en la audiencia de juicio, cuando esta sentenciadora realizo la declaración de parte del actor . Y asi se establece.

En cuanto a la reclamación del Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. Garcia Vs. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito). En consecuencia con reclamación al LUCRO CESANTE, reclamado por el actor en el presente caso ,señala esta operadora de justicia lo siguiente: corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva y visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad sujetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Y asi se establece.

Ahora bien con relación a la asignación de una pensión, con base al articulo 84 de la Ley Organica de Prevención , condición y medio ambiente de trabajo. Este tribunal aplica la misma situación planteado en la reclamación por el lucro cesante, correspondiéndole al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva y visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad sujetiva del empleador, en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia de tal reclamación por cuanto y en tanto no se probó el hecho ilícito que da origen a esta pensión y aun mas cuando no existe en el libelo elemento alguno, ni documento alguno, que indique la calificación del origen del accidente y la certificación de la existencia de una incapacidad y el grado de la misma, por personal médico autorizado para ello, el cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico designado por el INPSASEL, por lo que al no probar el hecho ilícito, no es procedente dicha pensión. Y ASI SE ESTABLECE
Asi mismo, la reclamación de una indemnización por daño moral. Al respecto ha sido criterio de la sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso Jose francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Asi tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace esta operadora de justicia de la siguiente manera:
El actor motiva la solicitud del mismo en razón de que las lesiones sufridas lo han mantenido en un estado físico, psíquico, mental y moral tal, que lo ha reducido un atraso en su capacidad como ser humano, regresando a la niñes, debido a que no puede mantenerse por si mismo , no puede realizar su aseo personal solo, no puede realizar ninguna actividad de su vida normal como esposo, hijo, hermano, paso a ser una persona dependiente de los demás hasta para movilizarse dentro de su misma casa (…). Lo que evidencia sin lugar a dudas que no puede desempeñarse en otra actividad.
Ha establecido la doctrina que el juez debe fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, una vez que sea demostrada la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, por lo que esta juzgadora debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio laboral, en ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional o accidente de trabajo . En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, explicó que el desempeño del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su actividad desplegada, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S. C. C. 23-03-92). En el presente caso el actor quedo postrado a una silla de rueda.
En el caso concreto, el actor depende de la Gobernación del Estado Sucre y fue asignado para cumplir funciones como conductor en el Cuerpo de Bomberos Universitarios, de la Universidad de Oriente por petición realizada por esa institución bomberil y como señalaron los testigos y ambas partes, lo cual no fue un hecho controvertido que el actor se encontraba prestando su servicio en la entrada del Edificio Coorporiente supervisando la entrada y salida de personal y materiales a esa institución denominada SEGURIDAD FUNDAUDO SUCRE, la codemandada Universidad De Oriente , según consta en acta levantada en fecha 22 de Febrero del 2005 por ante la Inspectoría de trabajo del Estado Sucre, su apoderado judicial señaló que el solicitante es bombero voluntario del cuerpo de bomberos de LA Universidad de Oriente Ad Honoren, la institución ofrece otorgar una ayuda de carácter humanitario.
En aplicación de la teoría del riesgo profesional y por cuanto tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del código civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hace en los siguientes términos: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). en el caso bajo análisis el trabajador afectado, su cuadro clínico empeoro a raíz del acontecimiento de la caída del árbol que lo imposibilito seguir prestando su servicio, como lo señala el informe realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL ) y como consta en las acta y asi lo manifestaron las codemandadas en la audiencia , que le han prestado toda la ayuda y la Gobernación del Estado Sucre, sigue cancelándole su salario y manifestó la representación del procurador del Estado que se le ha otorgado en ayudas medica la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000) . b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Como fue expuesto en la audiencia oral y publica de juicio ese día se realizaba la tala de árboles en esa zona de cooporiente y aunque no fue notificado el actor de esa actividad los bombero de la Universidad debieron tomar todas las precauciones atinentes al caso y aun mas no debieron darle participación al actor cuando manifiesta que el mismo paraba los vehículos que se dirigían a esa zona, por cuanto y en tanto para realizar esta actividad tenían que tener un equipo de seguridad y tomar todas las medidas de seguridad pertinentes al caso . c) Grado de educación y cultura del reclamante. De las pruebas aportadas por la demandada se evidencia al folio 201 un documento que señala que el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO TIENE LA JERARQUIA INMEDIATA SUPERIOR DE distinguido de bomberos y fue asignado al cuerpo bomberil como conductor y para el momento de los hechos estaba como supervisor de personal y materiales del edificio coorporiente, gozando este de un nivel de educación d) Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el actor tenia unos ingresos promedios de Bs. 512.325 mas una ayuda dada por Seguridad Fundaudo de 200. par un total de 712.325, por lo que su condición económica es media y el salario que devengaba estaba destinado para cubrir sus necesidades. e) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa de la comunidad de las pruebas la ayuda que percibía tanto de FUNDAUDO como de la Gobernación del Estado Sucre. F) En relación con la conducta de la víctima, se aprecia que no se evidencia de autos que el accidente, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las demandadas.
g) En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionado se evidencia que se trata de dos instituciones pública, como son la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE Y LA UNIVERSIDA DE ORIENTE (UDO) es decir se puede considerar con una capacidad económica de un promedio modesto.
Asi mismo se desprende del libelo, del informe medico y de la aplicación del principio de inmediación en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que el actor esta impedido de trabajar y procurarse su manutención, basando su solicitud de daño moral en las diversas lesiones, intervenciones quirúrgicas a las cual esta siendo sometido asi como las consecuencias posteriores de enfermedades residuales como la hepatitis medicamentosa por el elevado consumo de medicamentos que ha ingerido y que aun no tiene, sumado a esto el trauma psicológico que significa para el considerarse inútil , incapaz de valerse por si mismo y sus ingresos se verán mermados como consecuencia de no poder desempeñarse en esta actividad, y su vida familiar como hijo , esposo y padre, no señala en que magnitud o porcentaje es esa merma ni tampoco señala que actividades le impediría realizar, ni de que manera se le asimilaría a su situación anterior o se aliviaría su padecimiento.
Como consecuencia de lo anterior y visto que se ve impedido para ejecutar otro trabajo se estima el DAÑO MORAL en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000.00) la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
La codemanda Universidad de Oriente, sus apoderados judiciales señalaron: rechazamos que el ciudadano Juan Carlos Caraballo, sea o haya sido en algún momento trabajador de nuestra representada Universidad de Oriente , ello en virtud de que el mencionado ciudadano es desde el 01/03/1988 trabajador de la Gobernación del Estado Sucre tal y como lo confiesa el accionante .

Asi las cosas señala esta operadora de justicia lo siguiente los hechos ocurrieron en las inmediaciones del edificio coorporiente, donde prestaba el servicio el ciudadano actor Juan Carlos Caraballo, y manifiesta que si es cierto que el demandante, si fue asignado a prestar colaboración en dicho inmueble cumpliendo con la actividad de Supervisar la entrada y salida de materiales y anotar en el libro de novedades dichas actividades, como se puede observa el demandante se encontraba prestando servicio asignado por la Gobernación del Estado Sucre a los Bomberos Universitarios, es decir., bajo la subordinación de dicho ente Ejecutivo Regional, Gobernación del Estado Sucre. Para esta operadora de justicia el beneficiario de la prestación de servicio realizada por el actor era la Universidad de Oriente a través del cuerpo de bomberos universitarios, de Seguridad Fundaudo y de la Fundación Civil FUNDAUDO, estaba contratado por la Gobernación del Estado Sucre, ASIGNADO AL CUERPO DE BOMBEROS Universitario de la Universidad de Oriente y cuando ocurrieron los hechos estaba en servicio en la entrada del Edificio Coorporiente supervisando la entrada y salida de personal y materiales a esa institución denominada SEGURIDAD FUNDAUDO SUCRE.

Esta operadora de justicia señala que el articulo 54 de la Ley Organica del Trabajo señala que el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario , cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello(…) los trabajadores contratados por intermediario disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la Gobernación del Estado Sucre, con el beneficiario la Universidad De Oriente, se encuentra subordinada la conexidad y/o la inherencia con el principal por lo que constatado ello a los autos que aunque estaba asignado al cuerpo de bomberos universitarios, y su salario lo cancelaba la gobernación del Estado Sucre, el acontecimiento sucedió cuando el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de coorporiente edificio este perteneciente a seguridad fundaudo, por lo tanto los hecho como el derecho, resulta la condenatoria de la codemandada universidad de Oriente como responsable solidaria en los términos de los articulo 54 eiusdem, aunado a que el actor se encontraba asignado al cuerpo bomberil de la Universidad de Oriente, quien era la beneficiara del servicio prestado por el actor a través de Seguridad fundaudo, bomberos universitarios, aquí entre ellas hay una conexidad intelectual que debe ser responsable la Universidad de Oriente. Y ASI SE DECIDE.
Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 94 constitucional que señal:
“Artículo 94. La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista , sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá a través del órgano competente , la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general , en caso de simulación o fraude , con el propósito de desvirtuar , desconocer, u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

Al respecto y en base a los principios que rigen a la Ley Organica Procesal Del Trabajo quedo probado en la audiencia y asi mismo fue un hecho admitido por la Universidad de Oriente que el estaba asignado al cuerpo de Bomberos Universitarios por lo tanto para esta sentenciadora salvo mejor criterio deben responder tanto la GOBERNACION DEL Estado Sucre como la Universidad de Oriente, esto conforme al articulo 2 constitucional, cuando señala que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de JUSTICIA, esta operadora de justicia aplica la equidad y la justicia en consecuencia condena a ambas solidariamente al pago del daño moral condenado. Y asi se establece.

Este tribunal respetando las prerrogativas señalada en la ley abjetiva laboral en el artículo 12 señala lo siguiente:

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.


DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 8.637.890, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
TERCERO: Se condena a LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y solidariamente a UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) AL PAGO DEL DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), señalado en la parte motiva de la presente sentencia
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor.
QUINTO; conforme a los artículos 95 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica y 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Sucre, de la presente sentencia, a los fines consiguientes.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión y líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciochos (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008) AÑO: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO.


Abg. SERGIO SANCHEZ D.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.


Abg. SERGIO SANCHEZ D.