REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2008-000265


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE RENGEL ORMAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.486.775
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROXI SUR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 06 de junio del 2008, y admitida la demanda en fecha 10 de Junio del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.

El día siete (07) de Agosto del 2008, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CONSTRUCTORA ROXI SUR,C.A. iniciándose tal relación en fecha veintisiete de Agosto (27) de Agosto del 2007, hasta el día veintiocho (28) de Septiembre del 2007
Que tenía un salario de Bs. 800,00 mensual
A tales efectos solicita antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia y botas y bragas no dotadas , diferencia de salarios.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 27-08-2007
Fecha de egreso: 28-09-2007
Tiempo de servicios: 01 mes y 01 día.

ANTIGÜEDAD: Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de la industria de la Construcción 2007-2009 le corresponden cinco días por el salario integral diario devengado , es decir 33,48, el cual se obtuvo de dividir 800 entre 30 arrojando 26,67 adicionando la incidencia de bono vacacional la cual fue alegada en 7/360 =0,019 por el salario diario arrojando 0,51, asi mismo se le adicionó la incidencia en utilidades que según el contrato colectivo referido es de 85 días anuales es decir se divide entre 360 arrojando 0,23 por el salario diario lo cual arroja 6,2 .
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar 5 días de antigüedad por 33.48 dando como resultado tal en antigüedad 167,4.Y ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece el contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente al momento de la prestación del servicio en su cláusula 42 que corresponde al trabajador 61 días anuales y la proporción a los meses de servicios prestados es decir 61 entre 12 arroja 5,08 días por 26,67, arrojando como resultado Bs. 135,48 por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS en proporción al mese de servicio prestado así estipula en el contrato colectivo de la industria de la construcción 85 días anuales que divididos entre 12 nos arroja 7,08 días por cada mes de servicio laborado por el salario integral devengado es decir Bs. 33,48 lo que arroja la cantidad de Bs. 237 por lo que condena a la demanda a pagar este concepto. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSUTITUTIVA DE PREAVISO ,este tribunal los declara improcedente ya que estos conceptos se generan para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa que gozan de estabilidad es decir los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono, y por cuanto el trabajador no laboro mas de tres meses ininterrumpidamente se niegan los mismos. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS, se declaran procedentes en tanto fue alegado por el actor en el libelo y quedo plenamente admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar tal pretensión, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora por cuanto el tiempo de servicio fue de un mes la cantidad equivalente a un par de botas y dos trajes de trabajo de conformidad con cláusula 56 de la convención de la industria de la construcción y los cuales fueron estimadas en el libelo en doscientos cuarenta bolívares (bs. 240 ,00 las cuales se declaran procedentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA DIFERENCIAS DE SALARIOS : Basadas en que ejerció funciones de albañil que el salario es de Bs. 41,38 diarios y habiendo devengado 26,67 da una diferencia diario de 14,71 que por los 31 días arroja 456 bolívares, y por cuanto quedo plenamente admitida tal situación en vista de la incomparecencia de la parte demandada este tribunal condena a la misma a cancelar este concepto . Y ASI SE DECID E

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por conceptos laborales intentada por JUAN VICENTE RENGEL ORMAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.486.775, en contra de CONSTRUCTORA ROXI SUR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:

CONCEPTO DÍAS TOTAL
ANTIGÜEDAD 108 LOT 5 167,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5,08 135,48
UTILIDADES FRACCIONADA 7,08 237,00
BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS 240,00
DIFERENCIA DE SALARIOS 31,00 456,00
TOTAL 1235,88
INTERESES PRESTACIONES


Asi mismo se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto , cuyos honorarios serán a cargo de la demanda el cual deberá calcular los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, ,debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. De igual manera, a las cantidades totales condenadas, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no hubiere cumplimiento voluntario de la sentencia los cuales deberán calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

Por la Secretaría,

Abg. LISBETH MACHADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,


Abg. LISBETH MACHADO