REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000226


SENTENCIA


Visto el escrito presentado de fecha 25/09/2008 en la presente causa, por las abogadas DAHÍS MATUTE GOITÍA y ANA MARÍA LIBERTELA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.562.251 y 8.434.935, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 25.276 y 27.760 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CASCADA DEL PAN C.A, y de la firma personal LA CASA DEL PINCHO AKL, mediante la cual consignan Acta contentiva de la Transacción Laboral, de fecha 25 de agosto del año en curso, celebrada entre los ciudadanos DAMASO CARIACO VALENZUELA, YUREXCI MERCEDES TEJADA CARABALLO Y JUSTO JUAN EVANGELISTA NUÑEZ, plenamente identificados en autos, Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, mediante la cual solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a los ciudadanos DAMASO CARIACO VALENZUELA, YUREXCI MERCEDES TEJADA CARABALLO Y JUSTO JUAN EVANGELISTA NUÑEZ, quien recibieron conforme la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf 10.000,00) los dos primeros, y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 3.000,00) el último, mediante cheques identificados con los N° S-92 61003811, S-92 21003812, S-92 04003813, girados contra la cuenta corriente N° 0102-0513-11-0000037112 del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, de fecha 13/08/2008, como pago de sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, en su condición de trabajadores de la prenombrada empresa; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de vacaciones, cesta Ticket y otros conceptos discriminados en la presente Transacción Laboral, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero


El Secretario


Abg. Sergio Sánchez D