REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : RP31-R-2008-000061

SENTENCIA

PARTE ACTORA: FÉLIX ARMANDO MATA MARTÍNEZ, YACELIS TERESA LÓPEZ ALCALÁ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ASDRÚBAL AUGUSTO PERDOMO CENTENO, VÍCTOR MANUEL VALDIVIESO MEDINA, ROSANGELA SALAZAR RENGEL, AMADA GREGORINA MARQUEZ FRONTADO, BIANNY TERESA VILLAHERMOSA HERNÁNDEZ, CLAUDIA JOSEFINA QUINTERO, DIAMARIS MARIA CODALLO MAÍZ, DARSY YUSVELIS FUENTES NAVARRO, YURIDIA BAUTISTA VILLAHERMOSA ALCALA, ENDY LEONEL BULEN GONZALEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, LUIS JOSE MARTINEZ ANDARCIA, JOSE GREGORIO GUERRA BASTARDO, GREGORIA AGUSTINA LOPEZ RUIZ, ALFONZO JOSE BERRIOS LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.533.346, 12.739.593, 13.431.251, 6.955.721, 10.219.326, 15.344.218, 10.949.633, 16.398.700, 12.741.729, 14.421.007, 15. 318.431, 15.344.286, 12.290.197 15.318.911, 10.218.707, 11.966.438, 5.808.522, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALFONZO JOSE BERRIOS LEÓN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.275.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PLAVIN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 163, A Qto, de fecha 04 de Noviembre de 1997, con domicilio en la Calle Luís Camoens, Edificio Industrial Villanova, 4 Piso, Zona Industrial La Trinidad, Caracas Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela y Solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
EN REPRESENTACION DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE: ERNESTO SEGUNDO FRAILE ESCALONA, THOMAS ERNESTO AVENDAÑO JASPE, ERASMO JOSE CASTAÑEDA GARCIA, MALVI DEL JESUS MORENO DE OPORTA, CINDY CONDE MOSQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 6.704, 98.714, 98.713, 55.415 y 93.151, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha xx de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por los ciudadanos FÉLIX ARMANDO MATA MARTÍNEZ, YACELIS TERESA LÓPEZ ALCALÁ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, y otros, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PLAVIN C.A y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de julio de 2008. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 16-09-2008, oportunidad en la cual se presentaron las partes, y procedió esta sentenciadora a dictar el dispositivo del fallo declarándose la reposición de la causa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en la fecha arriba indicada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

Alega que la parte demandante pretende subsumir en el Ejecutivo del Estado Sucre, la solidaridad con la sociedad Mercantil Consorcio Plavin, C.A, en los terminos siguientes, que como el estado es el dueño de la obra del peaje de la autopista, entonces los derechos generados entre el Consorcio y los trabajadores, en virtud de la relación de trabajo entre ellos; inexistentes entre el estado y los trabajadores, entonces esos derechos son conexos. La empresa y la Gobernación del Estado suscribieron un contrato de concesión, cuyo objeto era mantenimiento, administración y aprovechamiento de un tramo de la Autopista, por un lapso de 10 años, alega que no son responsables solidarios, que no existen los elementos necesarios para que se materialice la presunción de solidaridad permanencia, concurrencia conjunta de los trabajadores de los contratantes. Continua su exposición indicando que el tribunal A quo en el cuerpo de la sentencia desarrolla 3 ideas fundamentales, la primera es un breve análisis, de lo que debe entenderse por contrato de concesión, luego establece la idea del contrato de concesión como elemento determinante, para que se materialice la responsabilidad solidaria, circunstancia que no comparte porque los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 22 del Reglamento desarrollan varios elementos, pero el determinante en este caso es establecer que los elementos para que se materialice la conexidad o inherencia, no están dado.

Alegatos de la representación judicial de la Parte demandante, no recurrente: que la representación de la Procuraduría no son solidarios con le empresa consorcio plain, c.a, tal hecho es falso, pues en principio con la vigencia de la Ley de alimentos de trabajadores, comenzaron los problemas con la empresa, ante la inspectoria del trabajo de Carúpano se inicio un procedimiento por cobro de cesta ticket, manteniéndose vigente la relación de trabajo y el mismo devino en una sanción a la empresa y perduró hasta el año 2007, y el problema se agudizó por cuanto la empresa a sabiendas que se les iba a vencer el contrato de concesión no les canceló el salario desde el mes de enero, por tal razón renuncian a la empresa, alegando retiro justificado, en fecha 11-05-2007, a la semana se presentó una comisión de la gobernación y cerro el peaje y les ofreció el pago a los trabajadores y se aposto una comisión de la policía que hasta la presente fecha se encuentran allí. Continua su exposición alegando que la Juez del Juzgado A quo en el dispositivo del fallo, ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre y la Procuraduría General de la República, le solicita al Tribunal a quo una aclaratoria de cómo es que oye la apelación de la parte demandada, siendo que el estaba esperando que la Procuraduría general se hiciera parte porque el apeló al sexto día después de la apelación de la demandada y el Tribunal no le oyó la apelación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos FÉLIX ARMANDO MATA MARTÍNEZ, YACELIS TERESA LÓPEZ ALCALÁ, y otros, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PLAVIN C.A. y la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, que por Cobro De Prestaciones Sociales, en fecha 21 de Mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.).

Previa distribución, el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer de la demanda presentada y la admite en fecha 22 de Mayo de 2007, ordenando la notificación de las partes demandadas en la presente causa, la primera en la persona del ciudadano GONZALO MANRIQUE RIVERA en su carácter de Presidente de la Empresa Consorcio Plavin C.A., y por la Gobernación del Estado Sucre, en la persona del ciudadano Dr. RAMON MARTINEZ ABDENUR, en su carácter de Gobernador del Estado Sucre y la notificación del abogado ASDRUBAL MAESTRE OREA, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.

En fecha 22-05-2007, el Juzgado de la causa, exhorto, a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Distrito Capital, Caracas, a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada, Empresa Consorcio Plavin C.A.
En fecha 01-06-2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicita al Juzgado, que se pronuncie sobre la providencia cautelar solicitada junto al libelo de demanda.
En fecha 01-06-2007, consta la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, el cual riela al folio 132. En fecha 04-06-2007consta que el Secretario del Tribunal certifica que las actuaciones anteriores fueron practicadas por el Alguacil.
En fecha 04-06-2007, consta la certificación de haberse practicado la notificación N° 331-2007, librada por el tribunal a la Gobernación del Estado Sucre, así mismo consta al folio 134, cartel de notificación a la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 02-08-2007, consta que el ciudadano Edgar Torres, alguacil del Tribunal área Metropolitana de Caracas notificó en la dirección indicada a la parte demandada, y en fecha 09-08-2007, se ordeno la remisión del exhorto.
En fecha 19-02-2008, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de las partes demandadas quienes no acudieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en resguardo de las prerrogativas y privilegios que amparan a la gobernación del estado sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados de Juicios, incorporando a los autos el escrito de promoción de pruebas y medios probatorios consignado por la parte actora.

Riela a los folios 263 al 265 y su vto, escrito de contestación de la demanda del Procurador General del Estado Sucre.
En fecha 06-03-2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná, da por recibida la presente causa.
En fecha 13-03-2008, el Juzgado A quo procedió a providenciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante Auto para el día 16 de abril de 2008 a las 9:00 a.m la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha 15-04-2008, se reprogramó la audiencia en razón que no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada y en fecha 14-05-2008, mediante auto que riela al folio 310 este tribunal fijo para el día 18-06-2008 a las 9:00am la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en la presente causa.
En fecha 18-06-2008, se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 26-06-2008.
En fecha 26-06-2008, se celebro la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Parcialmente con lugar la demanda incoada y se declaró la solidaridad de las codemandadas Consorcio Plavin C.A. y Gobernación del Estado Sucre. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte recurrente, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso bajo estudio o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observa esta sentenciadora ante la denuncia por violación del derecho a la defensa de sus poderdantes formulada por la representación judicial de la parte demandante, no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, que el Juzgado A quo en el fallo hoy recurrido ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Sucre y a la Procuraduría General de la República, y sin existir en las actas del presente expediente las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la parte demandada, Gobernación del Estado Sucre, apela tempestivamente en fecha 09-07-2008 y la representación judicial de la parte demandante, apela el 17 de julio de 2008, apelación que no fue escuchada por el A quo.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el expediente sube ante esta Alzada sin las resultas arriba referidas, circunstancia esta que llama la atención de quien sentencia, por que si bien es cierto que las apelaciones tempestivas de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, tienen validez relativa, quiere decir que la jurisprudencia patria a determinado que deben resguardarse ante cualquier formalidad no esencial el derecho a la defensa y el debido proceso, y en caso de los sentenciadores lo más importante en los juicios es verificar cual es la voluntad de la parte, es por lo que se debe oír la apelación aunque sea tempestiva, pues es la voluntad de la parte de ejercer el recurso a la apelación ante la sentencia que considera lesiona algún derecho, pero igualmente debió en garantía del derecho a la defensa de la otra parte, esperar que transcurra el lapso para el ejercicio de la apelación, de no ser así, evidentemente se hace presente una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso, violación que en el presente caso fue cometida por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el entendido de que no existe certeza jurídica en cuanto a la oportunidad en la cual se debe efectivamente ejercer el recurso de apelación, tal aseveración deviene, debido al hecho de que el Juez A quo ordenó la notificación a la Procuraduría en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Republica, y asimismo, en el dispositivo de la sentencia establece: “…QUINTO; conforme a los artículos 95 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica y 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Sucre, de la presente sentencia, a los fines consiguientes.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes…”
En atención a los razonamientos antes expuesto concluye esta Alzada que se violó definitivamente el derecho a la defensa de la parte demandante y el debido proceso, pues no existe seguridad jurídica, en cuanto a la oportunidad para el ejercicio del Recurso de apelación, pues al oír el recurso interpuesto por la parte demandada, al día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia, sin constar las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, y siendo que al sexto día hábil de la publicación de la sentencia la parte demandante apeló de ésta, no siendo la mismas escuchada por el A quo, incuestionablemente se violó el derecho a la defensa de la demandada, aunado a ello el A quo violó normas de orden publico al no respetar los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la República, por tal razón esta sentenciadora ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado A quo, otorgue certeza jurídica a las partes en cuanto al inicio del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada por éste, al ciudadano Procurador General de la Republica, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO, OTORGUE CERTEZA JURIDICA A LAS PARTES EN CUANTO AL INICIO DEL LAPSO PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACIÓN ORDENADA POR ESTE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EN RESGUARDO DEL DERECHOS A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño