REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2008-000144
JUEZA PONENTE: Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY y JOSÈ ENRIQUE SÀNCHEZ CORTÈZ, actuando como Defensores Privados del Adolescente C. E. V. M., titular de la cédula de identidad No.23.684.638, nacido el 04-08-88, hijo de Cristóbal Villafranca y Nohelis Marcano, domiciliado en Cumanacoa, Urbanización Las Manguitas, Casa No. 39, Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11-07-2008 y publicada el día 22-07-2008 mediante la cual se SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado C. E. V. M., a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. DEL C. F. G..
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Maria Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, el cual lo fundamentan los recurrentes en el artículo 452, numeral 1º y 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el escrito contentivo de la fundamentación del mismo, inserto a los folios 202 al 214, ambos inclusive. Alegando en el primer motivo violación de normas relativas a la oralidad en el juicio oral y reservado.-
En cuanto al segundo motivo denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por violación del artículo 570, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
De igual manera solicitan los recurrentes que se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada y se ordene un nuevo juicio oral y privado, conforme al artículo 457 ejusdem.
De igual manera se evidencia al folio 11 de la cuarta pieza, de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaría del Juzgado A quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, de conformidad al artículo 453 eiusdem.
En consecuencia, el presente recurso, no se encuentra dentro de los numerales establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que esta Corte considera procedente declarar su ADMISION, y así se declara.-
Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el día 15 de Octubre del 2008, a las 2:00 horas de la tarde, Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY y JOSÈ ENRIQUE SÀNCHEZ CORTÈZ, actuando como Defensores Privados del Adolescente C. E. V. M., titular de la cédula de identidad No.23.684.638, nacido el 04-08-88, hijo de Cristóbal Villafranca y Nohelis Marcano, domiciliado en Cumanacoa, Urbanización Las Manguitas, Casa No. 39, Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11-07-2008 y publicada el día 22-07-2008 mediante la cual se SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado C. E. V.M., a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. DEL C.F.G.. SEGUNDO: Se fija de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15 Octubre, a las 2:00 horas de la tarde para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
La Jueza Presidenta, (Ponente),
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. SAMER ROMHAIN
El Secretario,
Abg. GILBERTO C. FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. GILBERTO C. FIGUERA
MEG/cjdr.-