LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.190.

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO PIÑERUA LATUFF, Titular
de la cédula de Identidad N° 1.710.104.

APODERADO: NEREIDA ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 40.342.

DOMICILIO: No Constituyó.

DEMANDADA: MARGARITA PINO, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.230.720.

APODERADO: NÉSTOR LUIS MARTINES y XIOMARA HERNÁNDEZ,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
42.973, y 81.391, respectivamente.

DOMICILIO: Calle Bolívar, de Guiria del Municipio
Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Agosto de 2.000, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PIÑERUA LATUFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 1.710.104, en su carácter de heredero de los ciudadanos: ANTONIO LATUFF y CARMEN V. LATUFF, tal como se evidencia de las actas que constan en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, presentó por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda de DESALOJO, contra la ciudadana: MARGARITA PINO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.230.720 y en su libelo el demandante expone:
Que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido entre los herederos de los ciudadanos: ANTONIO LATUFF, CARMEN V. LATUFF y MARGARITA PINO, por una casa ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Guiria, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Su Fondo correspondiente, SUR: Su frente la referida Calle Bolívar, ESTE: con casa que fue de Nemencio García luego de Horacio Molina y hoy día de La Primogénita, Entidad de Ahorro y Préstamo y OESTE: Con Casa que fue de Leonardo Pérez hoy día de la sucesión Azocar Pérez, tal y como se evidencia de documentos títulos de propiedad que se anexa al libelo de la demanda.
Que la ciudadana: MARGARITA PINO, desde el mes de Noviembre del año 1.999, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento mensuales y a pesar de las múltiples gestiones amistosas efectuadas para que haga efectivo el pago se niega rotundamente hacerlo, que inclusive se atrevió a hacer la solicitud de compra del terreno de la casa antes identificada ante la Alcaldía del Municipio Valdéz, siendo negada por la Cámara Municipal. Que por ese motivo es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Ordinal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Nº 36.845 del 07-12-99); y estima la demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó Acta de Partida de Nacimiento de ENRIQUE ANTONIO PIÑERUA LATUFF, marcado con la Letra “B”. (Folio Tres del Expediente), e igualmente consignó conjuntamente al libelo de la demanda, las Actas de Defunción de las ciudadanas: JOSEFINA LATUFF DE PIÑERUA y CARMEN VICTORIA LATUFF ABUDIB, marcadas con las letras “C”, y los documentos autenticados marcados con las letras “D” y “E”.
En fecha 19 de Septiembre de 2.000, se admitió la demanda por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenándose la citación de la demandada ciudadana MARGARITA PINO.
En fecha 21 de Septiembre de 2.000 fue cumplida la citación de la parte demandada, tal y como consta al folio Once (11) del Expediente.
Siendo la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ciudadano NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos y corre inserto al folio Catorce (14) del presente expediente; en el cual expresa lo siguiente:
Que su representada se encuentra poseyendo el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Casa S/N de la ciudad de Guiria, cuyos linderos actuales son: NORTE: Casa del señor Pedro Pablo Rodríguez, SUR: Calle Bolívar, ESTE: inmueble donde funciona La Primogénita, Entidad de Ahorro y Préstamo y por el OESTE: casa del señor Pedro Sánchez, desde el año 1.967, es decir, por más de veinte años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia, que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que la condición económica se lo ha permitido a su mandante y que viene siendo ocupado por su patrocinado en unión de sus hijas y nietas, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de Treinta (30) años. Que su mandante ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante una posesión legítima y que por lo antes expuesto no entiende las razones que tiene el señor ENRIQUE ANTONIO PIÑERUA LATUFF, para tratar de engañar a este Tribunal y consecuencialmente perjudicar a su representada, inventando lo del contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado entre los ciudadanos ANTONIO LATUFF, CARMEN V. LATUFF y su representada, que esto es falso y que en nombre de su representada lo rechaza, lo descalifica, que no es aceptable y formalmente en ese acto así lo hizo constar, toda vez que nunca ha existido contrato de arrendamiento alguno en el cual la persona de su representada forme parte y que se tenga como objeto el inmueble anteriormente señalado. Que de conformidad con el Artículo 1.953 del código Civil, que establece la Adquisición por Prescripción Adquisitiva y cumpliendo además con la posesión legítima que establece el artículo 772 eusden, como es claro y evidente la situación de su mandante con relación al inmueble en referencia, que el propietario legítimo del inmueble es su representada señora MARGARITA PINO y así lo van a establecer por ante los Órganos Judiciales respectivos, así como igualmente se demostrará la falsedad de lo expuesto por el demandante en su libelo y consignó copia del documento marcado con la letra “A” al cual hace referencia en este escrito para que una vez hecho el cotejo respectivo se certifique y le sea devuelto el original.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Y en este Estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Acta de Nacimiento Correspondiente al ciudadano Enrique Antonio Piñerua Latouff, donde se expresa que es hijo Legítimo de Salvador Piñerua y de Josefina Latouff de Piñerua, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, Bajo el Nº 119, correspondiente del Año 1.933.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de Documento Publico que merece fe Publica por haber sido emitido por un Funcionario Legalmente Autorizado para hacerlo.
2.) Acta de Defunción de la ciudadana Josefina Latuff de Piñerua, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el Nº 35 de 1.994.
Documento que se aprecia por tratarse de un Documento Publico que merece fe pública por haber sido emitido por un Funcionario Legalmente autorizado para hacerlo.
3.) Documento Autenticado, donde Nieves Bello Montero, declara que dá en venta real pura y simplemente al señor Antonio Latuff todos los derechos y acciones que le corresponden en una casa techada con tejas del país, con paredes de cemento Romano, ubicada en esta ciudad, lindando por el Norte con su fondo correspondiente, el Sur con la Calle denominada Bolívar, por el Este con casa de Nemesio García y por el Oeste con casa en fabrica del señor Leonardo Pérez.
Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guiria en fecha 04 de Abril de 1.923, bajo el Nº 22 al Folio 26 de los Registros respectivos,
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Publico no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
4.) Copia Simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el Nº 38 Tomo II del Protocolo Primero, del Año 1.998, donde Eustacio Bompart, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.927.279, procediendo en su carácter Sindico Procurador Municipal cede en venta a la ciudadana Carmen Latuff, titular de la Cedula de Identidad N° 212.011, una parcela de terreno para la construcción de una casa unifamiliar constante de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros de frente por Treinta y Cinco Metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte, Su fondo, en 35 metros, Sur: Su frente en 16,75 Metros la referida Calle Bolívar, Este: Con casa de Horacio Molina y Oeste: Con casa de la Sucesión Azocar Pérez. Quedando hecho la Tradición legal correspondiente en Guiria a los Diez días del mes de Enero de 1.974.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
5) Testimoniales de los Ciudadanos:
a) Carmen Josefina Alfonzo de Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, casado de profesión comerciante y titular de la Cedula de Identidad, Nº 2.010,425, quien al ser interrogada por la parte demandante – Promovente Manifestó; Que conocía a Enrique Antonio Piñerua Latuf desde hace muchos años, que conocía a Antonio Latuf y Sara Aboudis, que tenían un almacén, vivían aquí, que todos los conocían, que le constaba que el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Bolívar al lado de La Primogenita donde funciona Comercial Marina pertenece a la Sucesión Piñerua Latuff, que allí vivió, Enrique Piñerua, su mama y demás familiares, que la referida vivienda fue alquilada a Isidoro González, marido de la ciudadana Margarita Pino, que le constaba que la referida ciudadana después de la muerte de su esposo asumió la responsabilidad de pagar el canon de arrendamiento hasta el me de Noviembre del año 1.999, cuando manifestó al encargado del inmueble que no iba a seguir cancelando los cánones de arrendamiento, que su esposo era el administrador del inmueble y tenia buenas relaciones con la señora Margarita Pino, que hasta eran comadres. La referida testigo al ser repreguntada por la parte contraria manifestó, que no sabía si existía un contrato escrito pero que los señores pagaban sus mensualidades que le constaba que la señora Margarita Pino habitaba el inmueble desde 1.965.
b) Alfredo Abeoud Sol, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilió y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.490.091, quien al ser interrogado por la parte demandante Promovente manifestó; Que conocía a Enrique Antonio Piñerua Latuff, que conocía a Salvador Piñerua y a Josefina Latuff de Pino, que le constaba que la Sucesión Piñerua es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar al lado de La Primogenita, que le constaba que esa casa había sido alquilada por el ciudadano Isidoro González, quien estuvo en calidad de Arrendamiento por Diez (10) u Once (11) años, y que luego siguió viviendo la señora.
c) Francisco José Esquiber, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad Nº 5.199.353, quien al ser interrogado por la parte demandante Promovente manifestó; Que conocía al ciudadano Enrique Piñerua Latuff, que la Sucesión Piñerua Latuff posee unos inmuebles en la ciudad de Guiria entre ellos uno ubicado en la calle Bolívar al lado de La Primogenita, que esa casa, había sido alquilada por primera vez por Isidoro González, que no le constaba que la casa en referencia haya sido vendida a la ciudadana Margarita Pino, la referida testigo al ser repreguntada por la parte contraria manifestó, que conocía a la señora Margarita desde que ella convivía con el señor Isidoro y referente al arrendamiento es porque ha tenido relaciones con el señor Teofilo Acosta, que Administra la casa y que ha visto pasar los recibos y que Margarita Pino vivió con Isidoro González Hacen 25 años.
d) Nuncia Teriusd de Bosch, quien es venezolana, de 89 años de edad, casada, del hogar y domiciliada en la calle Bolívar, Nº 22 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad Nº 295.706, quien al ser interrogada por la parte Promovente manifestó, que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Enrique Antonio Piñerua Latuff, que conoció a Carmen Victoria Latuff Abudeb y a Antonio Latuff y que eran Propietarios del Inmueble ubicado en la Calle Bolívar al lado de La Primogenita, que le constaba que el referido inmueble había sido alquilado a Margarita Pino y que le constaba que varias veces le habían mandado cartas para que desocupara, dicho testigos al ser repreguntado por la parte demandada contesto de la siguiente manera: que no sabía desde cuando vivía la ciudadana Margarita Pino en el inmueble, pero que si sabia que desde hacia más de Cinco años le piden la casa y ella se negaba, que conocía a la ciudadana Margarita Pino como comerciante.
e) Rosa Josefina Bosch Terius, quien es venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 920.304, quien al ser interrogada por la parte demandante Promovente manifestó; Que conocía a Enrique Piñerua Latuff, que conocía a Carmen Latuff, que le constaba que la sucesión es dueña del inmueble ubicado en la calle Bolívar al lado de La Primogenita, que ese inmueble lo habita la ciudadana, Margarita Pino en calidad de inquilina, que le constaba que la Sucesión le han pedido la casa y que ella ha hecho caso omiso y que ese inmueble queda aproximadamente 30 Metros de su casa, y que Margarita Pino tiene aproximadamente 25 años habitando el inmueble.
f) Fernando José Pages Anduza, quien es venezolano, mayor de edad de ese domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 293.554, quien al ser interrogado por la parte Promovente manifestó: Que conocía a Enrique Piñerua Latuff y que le constaba que era miembro de la sucesión Piñerua Latuff, que le constaba que esta sucesión es propietaria del inmueble ubicado en la calle Bolívar donde funciona un negocio denominado comercial “La Marina”, y que esta habitado por la ciudadana Margarita Pino, que le constaba que la ciudadana Margarita Pino no ha querido desocupar el inmueble y que se ha negado a pagar los arrendamientos.
g) Ángel Teofilo Acosta Dalis, Quien es venezolano, mayor de edad de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.419.292, quien al ser interrogado por la parte Promovente manifestó: Que él era administrador de los bienes de la familia Piñerua Latuff, que conocía a la ciudadana Margarita Pino, que esta habita el inmueble ubicado en la calle Bolívar como inquilina, que primero se lo alquilaron a Isidoro González, su marido, y que después del fallecimiento de este, ella continua con el local y pagaba puntualmente el arrendamiento hasta el Mes de Octubre de 1.999, que posteriormente dejo de pagar y le manifestó que esto lo hacia por instrucciones de su Abogado, que nunca lo autorizaron para hacer reparaciones, que en varias oportunidades le han pedido el Inmueble, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que gerenciaba varias Empresas en Guiria, que en el año 1.976 le alquilo el local a Isidoro González y después de su muerte la señora Margarita Pino quedo encargada del negocio.
h) Eira del Valle Coll de Amundarain: Quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.038.616, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó; Que conocía a Enrique Piñerua, que le constaba que este era miembro de la Sucesión Piñerua Latuff, que le constaba que la señora Margarita habitaba el Inmueble. Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Mervis José Fermín: quien es venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 1.508.646, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó; Que conocía a Margarita Pino desde el Año 1.972, que esta habitaba desde que él la conocía en la Calle Bolívar al lado de La Primogenita, que le constaba que la señora vivía en el mismo Negocio y que pensaba que la casa era de ella.
b) Ricardo Díaz: quien es venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 9.409.945, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a Margarita Pino desde hacia Veintiún Anos, que ha realizado trabajos de construcción en el inmueble donde funcionaba el establecimiento Comercial “La Marina”, que las paredes, Friso, Piso, Techo, cambio de pintura en varias ocasiones, contratado por la Señora Margarita Pino y que ella misma le cancelaba los trabajos, que el conocía a la ciudadana Margarita Pino como propietaria de ese inmueble.
c) Luisa Apolonia Gómez: Quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula Identidad N° 6.528.327, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía a Margarita Pino desde que tenia Doce Años, que vivía en Irapa, que se mudaron para Guiria y ella empezó a trabajar en el almacén y a realizar los oficios del hogar que ella comía y dormía allí, que se retiro en el año 1.978, y que regreso en 1.984 hasta 1.986 que su trabajo se lo cancelaba la señora Margarita Pino, que ella reconoce a Margarita Pino como única dueña que ella es la que dispone de todo, que ella mando a reparar la casa, que cubre con todos los gastos, que nunca tuvo conocimiento que la señora Margarita Pino pague arrendamiento ni persona que vaya a cobrarlo.
d) Ernestina Jesús Quijada Jiménez: quien es venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 5.898.307, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a Margarita Pino desde que era una niña, que la conoció allí, que cuando tenía Trece años, ella comenzó a trabajar con la señora Margarita Pino, que hacia labores del hogar y que luego siguió tratándola, que la casa ha estado deteriorándose y ella ha mandado a construir nuevas paredes, piso, cambio de Techo totalmente, que acomodó el frente para que sirviera de local comercial y que todas esas construcciones las cancelaba Margarita Pino, que ella tiene entendido que Margarita Pino, es la propietaria del local, que no saben porque demandan a la señora Margarita Pino y mucho menos el Señor Enrique Piñerua a quien jamás se le ha atribuido la propiedad de esa casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa con excepción de los ciudadanos Ernestina Jesús Quijada Jiménez y de Luisa Apolonia Gómez, ya que las mismas tuvieron relación de dependencia con la demandada. Así se decide.
Analizada como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa.
En la presente causa ha quedando demostrado que el inmueble constituido de una casa ubicada en la calle bolívar de la ciudad de Guiria, alinderada de la siguiente manera, Norte: su fondo correspondiente, Sur: Su frente la referida Calle Bolívar. Este: Con casa que es de Nemecio Garcia luego de Horacio Molina y hoy día de La Primogenita Entidad de Ahorro y Préstamo y Oeste: Con casa que fue de Leonardo Pérez hoy día de la Sucesión Azocar Pérez, tal y como se evidencia de documento titulo de propiedad autenticado por ante el Juzgado de Municipio, en la ciudad de Guiria, en fecha 04 de Abril de 1.923, quedando anotado bajo el N° 22 al Folio 26 de los Registros respectivos y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 38 Tomo I, del Protocolo Primero del Año 1.998, es propiedad de la Sucesión Piñerua Latuuf y con los documentos que fueron presentados del conjuntamente con el libelo de la demanda y que no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, documentos estos valorados favorablemente en la parte motiva de esta Sentencia, igualmente quedo demostrado en autos que el inmueble en cuestión fue arrendado primeramente al ciudadano Isidoro González, quien vivía en dicho inmueble con la demandada, que debido a la muerte de éste la ciudadana Margarita Pino quedo en calidad de Arrendataria y que desde el Mes de Noviembre de 1.999 no ha cancelado, los cánones de arrendamiento sin que esta (la demandada) lograse demostrar dentro del proceso, una pretendida posesión legitima, que en este mismo sentido fue alegada por la demandada al intentar un juicio por Prescripción Adquisitiva en fecha 14 de Noviembre de 2.000, la cual fue declarada Sin Lugar por este mismo Juzgado en fecha 27 de julio de 2.005, en el expediente signado con el N° 12.965 de la nomenclatura interna de este Tribunal de lo cual hace uso este juzgado en virtud de la denominada “Notoriedad Judicial”. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta y Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PIÑERUA LATUUF contra la ciudadana MARGARITA PINO sobre el inmueble contentivo de una casa ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Guiria, alinderada de la siguiente manera, Norte: Su fondo correspondiente, Sur: Su frente la referida Calle Bolívar. Este: Con casa que es de Nemecio García luego de Horacio Molina y hoy día de La Primogenita Entidad de Ahorro y Préstamo y Oeste: Con casa que fue de Leonardo Pérez hoy día de la Sucesión Azocar Pérez, tal y como se evidencia de documento titulo de propiedad autenticado por ante el Juzgado de Municipio, en la ciudad de Guiria, en fecha 04 de Abril de 1.923, quedando anotado bajo el N° 22 al Folio 26 de los Registros respectivos y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 38 Tomo I, del Protocolo Primero del año. Quedando así confirmada la sentencia Apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 13.190.-