REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 11.638

DEMANDANTE: REY ISMAEL SANTAMARÍA MONTAÑO, Titular de
la Cédula de Identidad Nº. 513.331.

APODERADO (S) GUILLERMO POMETA, inscritos en el
Inpreabogado bajos el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: LESBIA JOSEFINA SANTAMARÍA, titular de la
Cedula de Identidad N° 4.034.581

APODERADO (S): ROSMERY BISLICK y NESTOR MARTÍNEZ, inscrito
En el I.P.S.A bajo los Nros: 63.634 y 42.873

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 05 de Octubre del 1.998, por el abogado en ejercicio GUILLERMO POMENTA, inscrito en inpreabogado bajo el N° 9.914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REY ISMAEL SANTAMARÍA MONTAÑO, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 513.331 domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde presentó formal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana LESBIA JOSEFINA SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.581, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en fecha 11-05-1.998, el ciudadano REY ISMAEL SANTAMARÍA MONTAÑO, vendió al ciudadano PABLO TOCHON, una casa y su terreno ubicado en la calle Concepción de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, tal como consta a los folios 8 y 9 del presente expediente.
Que cuando el ciudadano PABLO TOCHON, se presentó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, para Protocolizar dicha compra-venta, una escribiente le dijo que no podía Registrar el documento, porque sobre el inmueble se había celebrado un contrato de opción de compra-venta entre el ciudadano REY ISMAEL SANTAMARIA MONTAÑO Y LESBIA JOSEFINA SANTAMARIA, que en las noches subsiguientes, mientras el ciudadano PABLO TOCHON, estuvo en Guiria, recibió llamadas telefónicas anónimas de voz de mujer diciéndole que deshiciera la venta celebrada con Rey Santamaría Montaño, porque iba a perder su dinero, que el ciudadano Pablo Tochón, al regresar a San Félix, le reclamó al ciudadano Rey Santamaría, quién sorprendido le aseguro no haber celebrado nunca opción de compra alguna con Lesbia Santamaría, pero que el ciudadano Tochón no le creyó y lo amenazó con demandarlo y denunciarlo por estafa, pero que en su confusión el ciudadano REY SANTAMARIA, accede a deshacer la compra-venta, lo cual se hace mediante una venta del ciudadano Pablo Tochón a él, autenticada el día 22 de Junio de 1.998 ante la misma notaría Tercera de San Félix, tal como consta al folio 10 y 11 del expediente, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que Pablo Tochón le exigió bajo expresadas amenazas y presiones, y que su mandante paga irreflexivamente coaccionado por las mismas, sumido en extrema confusión, sin solicitar previa asistencia profesional, que después su mandante regresó a Guiria y se encontró con un documento de opción de compra sobre el inmueble, que nunca celebró con la ciudadana Lesbia Santamaría, autenticado casi un año antes, el día 03 de Septiembre de 1.997, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se anexa en la copia marcada con la letra “D”; que esta opción de compra es completamente falsa porque su mandante nunca firmó tal contrato con la demandada Lesbia Santamaría, y que era de términos perjudiciales para su mandante.
Que primero se le fijó un precio al inmueble, de solo Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que tratándose de un inmueble ubicado en el casco central de Guiria, de reciente construcción y sobre un terreno propio de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2), que en segundo lugar a la nombrada Lesbia Santamaría, no se le estipulaban arras algunas y tercero, que a dicha ciudadana no se le estipulaba tampoco plazo alguno dentro del cual hacer efectiva la supuesta compra-venta pactada con su poderdante., es decir que por un pírrico precio y sin aras alguna de parte de la ciudadana Lesbia Santamaría.
Que aparte de esas cláusulas y términos leoninos y de haberse falsificado su firma, el documento tenía otras irregularidades, como es que la nota de autenticación no aparece suscrita por los supuestos otorgantes Rey Santamaría y Lesbia Santamaría, que a su mandante nombrado se le asignó en la misma un número de Cédula de Identidad distinto al verdadero (1.513.331) en lugar de (513.331) y que en lugar alguno de dicha nota aparecen las declaraciones de rigor de los otorgantes “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”, y la de la Notario o Registrador en funciones de tal “El Registrador en tal virtud lo declara legalmente autenticado”.
Que la ciudadana Lesbia Josefina Santamaría, es una sobrina de su mandante Rey Ismael Santamaría, la cual crió desde la edad de Ocho (8) años, al quedar huérfana de padre, y que dicha ciudadana aprovechándose indebidamente de la confianza que tenía con Santamaría Montaño y en complicidad interna en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se autenticó dicha opción de compra, falsificaron la firma de su mandante para adueñarse a vil precio del inmueble con intenciones de revenderlo y obtener ganancias, que su mandante Rey Ismael Santamaría Montaño, no es ningún demente para vender un inmueble a un tercero habiendo celebrado previamente una opción de compra con otra persona distinta, que la falsedad de su firma en dicha opción de compra es patente al cotejar la firma que aparece en la copia certificada marcada con la letra “D” con la firma que como pretendidamente suya aparece en fotocopia marcada con la letra “E” de la misma opción de compra, que son notoriamente diferentes.
Que el instrumento autenticado el 03 de Septiembre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, contentivo de la pretendida opción de compra entre su mandante y Lesbia Santamaría, es un instrumento público que adolece de graves vicios de fondo, por que fue falsificada la firma de Rey Santamaría Montaño, que nunca apareció a la referida oficina y de forma porque la nota de autenticación al pie no esta suscrita por los otorgantes Lesbia Josefina Santamaría y Rey Ismael Santamaría Montaño, ni lleva las declaraciones obligatorias de los otorgantes y del Notario o Registrador, de rigor en todo documento a ser autenticado lo cual s su entender configura la causal de Nulidad prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Reglamento de Notarías.
Que los linderos del inmueble expresado son: NORTE: que es su largo o fondo en cuarenta metros (40 Mtrs) que da con el fondo del Edificio Banco unión; SUR: que es su frente en doce metros (12 Mtrs) con la calle Concepción de la ciudad de Guiria; ESTE: Con casa que es o fue de Ernestina Silvio de Carry y OESTE: con casa que es o fue de Fortunata Santamaría de Semidey.
Que con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil interpuso las siguientes acciones: 1) La Tacha de Falsedad de Instrumento Público contentivo de la pretendida opción a compra entre Rey Ismael Santamaría y Lesbia Santamaría y la Nulidad de Autenticación de dicha opción de compra.
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: Lesbia Josefina Santamaría, identificada anteriormente, para que convenga en la nulidad de dicho instrumento público, y que las acciones de Tacha de Falsedad y Nulidad expresadas sean resueltas subsidiariamente por este Tribunal.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00).
Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 1.998, se ordeno la citación de la demandada, la cual se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, quién se practico, tal como consta al folio treinta y Ocho (38).
Que en fecha 11-02-1999, compareció el abogado NÉSTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana LESBIA SANTAMARIA, y presento escrito de contestación a la demanda, en el cual expreso lo siguiente:
Que la parte actora expuso unos hechos que en momento alguno se han manifestado y que como consecuencia de la negativa del señor REY ISMAEL SANTAMARIA a hacer efectivo el compromiso que asumió el 03-09-1.997, y que esto se evidencia en el expediente que por Oferta Real se lleva por ante el Juzgado del Municipio Valdez de Estado Sucre y que dicho expediente se encuentra en este Juzgado signado con el N° 11.731 por la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado del Municipio Valdez; que la parte actora asumió una conducta absurda e irresponsable y que con las resultas del presente juicio se podrían establecer responsabilidad penal tanto al demandante como su apoderado, en virtud de los señalamientos que se hacen en contra de su representada como con los funcionarios de la Oficina Subalterna del Registro Público.
Que mediante documento autenticado, ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Félix, el demandante vendió un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Concepción N° 12 de la ciudad de Guiria Estado Sucre en fecha 11-05-1.998 a favor del señor PABLO TOCHÓN, que igualmente expresó la parte actora que el ciudadano PABLO TOCHÓN se presentó ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre y una funcionaria le hizo saber que no podría registrar dicho documento, porque existe un documento en donde se comprometía el traslado de propiedad del inmueble objeto del contrato que suscribiera su conferente con el demandante de este proceso.
Que la parte demandada considera totalmente aceptable y justificada la intervención de la funcionaria de la Oficina Subalterna del Registro Público, ya que debe velar por el resguardo y el cumplimiento de las Leyes, que de no haber procedido la funcionaria de la forma señalada, el señor PABLO TOCHÓN fuera parte de un juicio que tendría a su mandante como demandante y a los señores REY ISMAEL SANTAMARÍA y PABLO TOCHÓN en condiciones de demandados.
Que igualmente expresó que el demandante señaló en el libelo, que el contrato de Opción de Compra que suscribió con su mandante se estableció bajo términos Leoninos y Perjudiciales, que debió haber visto el contrato, antes del momento en que se encontró con su mayor asombro, cuando según regresó a la ciudad de Guiria.
Que el motivo que llevó a su conferente a celebrar el aludido contrato de compromiso de venta, con el señor REY ISMAEL SANTAMARÍA, tiene su razón, en que siendo la demandada educadora, y por lo tanto miembro de Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) este Instituto le ofreció la oportunidad de adquirir una vivienda familiar mediante el otorgamiento de un crédito, exigiéndole la existencia del inmueble a adquirir, así como el compromiso de venta con el propietario del inmueble previamente seleccionado.
Que en virtud de las facilidades que le ofrecía el IPASME para la adquisición de la vivienda y teniendo conocimiento que el señor REY ISMAEL SANTAMARIA quien a su vez es tío de su mandante, ofreció en venta el inmueble, procedieron a realizar los trámites requeridos donde se incluía la celebración del compromiso de venta y el precio sería el resultado de las Inspecciones que sobre el inmueble tendría que realizar un personal especializado pertenecientes al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME). Asimismo se ejecutó un riguroso estudio que recae sobre la documentación del inmueble, la ubicación, las condiciones de la estructura física, estimación del valor en dinero de acuerdo a los factores sociales y económicos existentes en la zona entre otros factores en virtud de determinar la legitimidad del inmueble y el monto por el cual será otorgado el crédito.
Que todos los estudios que se harían sobre el inmueble se realizarían con anterioridad al convenio que suscribieran las partes incluyendo el estudio para determinar el monto del crédito, dando como resultado una suma un poco inferior a los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pero en virtud del convenio del Compromiso de Venta, se acordó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como precio de la venta del inmueble y que el señor Rey Ismael Santamaría dio la autorización verbal para que inspeccionara el inmueble para el avalúo del mismo.
En relación a lo manifestado por el demandante en referencia al supuesto precio Pírrico que se fijo como precio para la venta, el señor Rey Ismael Santamaría, ya sabía de antemano la cantidad estipulada para la venta, que los inmuebles que se localizan en la zona donde se ubica el inmueble, datan en su mayoría de los años 60 o menos, y el inmueble en referencia fue objeto de reparaciones únicamente en su frente, hace 10 años aproximadamente.
Que en cuanto al convenio de Compromiso de Venta no se estipularon Arras ni se estableció tiempo, en ningún momento fue motivo de discusión para establecer las reglas del convenio de Compromiso de Venta, ya que se trataba de un acuerdo familiar, tanto es así que su mandante tiene bajo su guarda al niño Juan Carlos Santamaría hijo del demandante, desde hace tres (3) años y cuya manutención corre por cuenta de la ciudadana Lesbia Josefina Santamaría, asimismo el señor Rey Ismael Santamaría tenía conocimiento de que el lapso para el otorgamiento de los créditos por parte del IPASME una vez cumplido todos los recaudos, es de aproximadamente un año máximo, y su voluntad era que un familiar adquiriera el inmueble, cuyo compromiso de venta a dado lugar a este juicio.
Que el demandante basa su petición de que no es suya la firma que aparece en el Compromiso de Venta y que igualmente no compareció al despacho de la Oficina Subalterna del Registro Público, lo que configura los supuestos de falsedad de los Instrumentos Públicos, lo que es absurdo, ya que el día para firmar el contrato en cuestión, su mandante se presentó conjuntamente con su tío Rey Ismael Santamaría, debido a que es un requisito indispensable de que las partes se encuentren presentes en el acto y firmen el documento en presencia del Registrador para que procedan a darle la autenticación respectiva; y en esa ocasión se encontraban presente todos los funcionarios que prestan sus servicios en el Despacho de Registro Público, en donde quedó autenticado el Compromiso de Venta.
Sostiene el actor que es una irregularidad lo de haber asignado un número diferente al de su Cédula; alegando el demandado que sucedió en la redacción de la Nota Registral, es decir fue un error totalmente involuntario del funcionario que lo redacto, ya que en el respectivo contrato aparece el número correcto de la Cédula de Identidad del señor Rey Ismael Santamaría, cuyo número se registra igualmente en el Libro de Presentación.
Que en relación a que en la Nota Registral no aparecen las declaraciones de los otorgantes diciendo: “Su contenido es cierto y nuestras las firman que aparecen al pie del instrumento” que dicha inscripción no representa formalidad alguna en la autenticación de instrumentos y la falta de ella no representa causa de invalidez, ya que las partes no están facultadas para dar fe de las firmas en los documentos, que en todo caso corresponde a la Autoridad respectiva dar fe de ello con la asistencia de testigos y que el documento que se trata de desvirtuar quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones con fechas 03-09-1.997 y entre otras cosas dice que fue presentado para su autenticación por sus otorgantes Rey Ismael Santamaría Montaño y Lesbia Josefina Santamaría, por tal razón rechaza formalmente en todas sus partes lo solicitado por el demandante señor Rey Ismael Santamaría en el libelo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine propuso la Reconvención a la parte actora ciudadano Rey Ismael Santamaría a que convenga o en su defecto sea condenado a proceder a otorgarle el documento traslativo de propiedad, el cual tiene por objeto el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Concepción N° 12 de la ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual es una consecuencia del contrato de Compromiso de Venta, que en fecha 03-09-1.997 su mandante suscribiera con el Reconvenido Rey Ismael Santamaría, quien ha hecho infructuosos todos los esfuerzos que ha realizado su conferente para que cumple con su obligación, la cual asumió al suscribir el mencionado Compromiso de Venta, el cual fue Autenticado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 71, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones.
Que las pruebas de las diligencias efectuadas por su mandante, es el expediente de Oferta Real, que se encuentra en este Juzgado signado con el N° 11.731, desprendiéndose de tal expediente la evidencia del otorgamiento del crédito por parte del IPASME a favor de la ciudadana: Lesbia Josefina Santamaría.
En fecha 24 de febrero de 1.999, se admitió la Reconvención propuesta.
En fecha 04 de Marzo de 1.999 compareció el abogado Guillermo Pomenta García, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Rey Ismael Santamaría y presentó escrito de contestación a la Reconvención en los siguientes términos:
Contradijo tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención intentada temerariamente por la parte demandada Lesbia Santamaría, ratificando que su representado Rey Ismael Santamaría le fue imitada la firma en el documento “autenticado” con el cual su sobrina y demandada Lesbia Santamaría pretende despojarlo de la propiedad de un valioso y céntrico inmueble ubicado en el casco histórico de la ciudad de Guiria.
Ratificó que la demandada Lesbia Santamaría contó en dicho forjamiento, con la complicidad interna de empleadas de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, teniendo prueba escrita de la complicidad; que además de haber sido forjada la firma de su mandante en el documento autenticado que impugna dicho documento, se encuentra viciado de graves irregularidades de forma que lo hace totalmente invalido, en virtud de la ausencia en la nota de autenticación al pié del documento forjado de la declaración por parte de los supuestos otorgantes y de la declaración del Registrador actuando en función de Notario, declarándolo autenticado, de las firmas obligatorias que no aparecen al pie de la “nota de autenticación” de los “otorgantes”, ya que solo figuran las firmas del Registrador y las de los testigos y de la asignación, que en la misma “nota de autenticación” aparece un número de Cédula de Identidad que no corresponde al ciudadano REY ISMAEL SANTAMARIA.
Que igualmente rechazó total y rotundamente la reconvención, en virtud de que la parte demandada pretende desconocer el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Reglamento de Notarías Públicas, en el sentido de que en las notas de autenticación deben obligatoriamente ser suscritas a parte del Notario y testigos por los otorgantes.
Ratifica todo lo dicho en el libelo de la demanda, desde los vicios de fondo y forma del documento impugnado como la complicidad interna en la Oficina Pública de Registro de Guiria con la demandada Lesbia Santamaría en el forjamiento del documento.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho: (folios 61 al 96 ambos inclusive).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 11 de mayo de 1.998, bajo el N° 94, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano REY ISMAEL SANTAMARIA MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 513.331 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO TOCHÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 3.013.422, una parcela de terreno y el inmueble sobre el constituido, ambos de su propiedad, ubicado en la calle Concepción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicho inmueble se encuentra constituido sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta metros Cuadrados (480 mtrs²) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: que es su largo o fondo en cuarenta metros (40 mtrs) que da con el fondo del Edificio Banco Unión; SUR: que es su frente en doce metros (12 mtrs) con la calle Concepción; ESTE: Con casa que es o fue de Ernestina Silvio de Carry y OESTE: con casa que es o fue de Fortunata Santamaría de Semidey, el mismo se encuentra construido con paredes de bloque, piso de cemento y baldosa, techo de zinc y hierro, compuesto con las siguientes divisiones internas: Un porche, un garaje, una sala para recibo, una cocina, tres baños, cinco habitaciones y un lavaderos con sus respectivas puertas y ventanas de hierro. El precio de la presente venta es por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
2. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 22 de Julio de 1.998, bajo el n° 68 del Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano PABLO TOCHON, titular de la Cedula de Identidad N° 3.013.422, da en venta pura y simple a REY ISMAEL SANTAMARÍA MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 513.331, una parcela de terreno y el inmueble sobre el constituido, ambos de su propiedad, ubicado en la calle Concepción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicho inmueble se encuentra constituido sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta metros Cuadrados (480 mtrs²) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: que es su largo o fondo en cuarenta metros (40 mtrs) que da con el fondo del Edificio Banco Unión; SUR: que es su frente en doce metros (12 mtrs) con la calle Concepción; ESTE: Con casa que es o fue de Ernestina Silvio de Carry y OESTE: con casa que es o fue de Fortunata Santamaría de Semidey, el mismo se encuentra construido con paredes de bloque, piso de cemento y baldosa, techo de zinc y hierro, compuesto con las siguientes divisiones internas: Un porche, un garaje, una sala para recibo, una cocina, tres baños, cinco habitaciones y un lavaderos con sus respectivas puertas y ventanas de hierro. El precio de la presente venta es por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
3. Copia certificada de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 71, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina en el año 1.997, donde el ciudadano REY ISMAEL SANTAMARÍA MONTAÑO, Venezolano, divorciado, mayor de edad, odontólogo y titular de la Cedula de Identidad N° 513.331 y la ciudadana: LESBIA JOSEFINA SANTAMRÍA, Venezolana, mayor de edad, soltera, profesora, titular de la Cedula de Identidad N° 4.034.581 celebraron una opción de compra-venta.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4. testimoniales de los ciudadanos: a) PABLO SILVESTRE TOCHON, quien es venezolano, soltero, mecánico, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 3.013.422, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que le había comprado al ciudadano REY ISMAEL SANTAMARIA por documento autenticado en el Estado Bolívar, por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), una casa ubicada en la calle Concepción N° 12 de la ciudad de Guiria, que se había negado el Registro de dicha venta en tres oportunidades distintas alegando que existía un compromiso de venta sobre la misma casa entre REY SANTAMARIA y la ciudadana LESBIA SANTAMARIA, que en el Registro de Guiria, la ciudadana CLARIBEL CASTRO se negó a registrar la venta, que por había podido hablar con el Registrador de Guiria porque las veces que iba no estaba allí, que encontrándose en la ciudad de Guiria recibió tres llamadas anónimas diciendo que no registrara las ventas, porque esa casa estaba comprometida por Lesbia Santamaría, firmado por el señor Rey Ismael Santamaría, que por no haber podido registrar la venta, esta tuvo que deshacerse y que le devolvieran los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,0), mas dos millones adicionales, y que el señor Rey Santamaría siempre alegó no haber firmado compromiso alguno de compra-venta con Lesbia Santamaría. b) ANDRÉS RIVAS TOCHON, quien es venezolano, de estado civil casado, de profesión pescador, domiciliado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la Cedula de Identidad N° 1.508.138, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que su hermano Pablo Tochón le había comprado a Rey Santamaría una casa ubicada en la calle Concepción N° 12 de Guiria por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.0000.000,00), que cuando su hermano vino a Guiria a protocolizar la compra-venta, en la Oficina de Registro se negaron a registrar el documento argumentado que sobre la misma existía un compromiso de venta con la ciudadana Lesbia Santamaría, y que además había recibido llamadas telefónicas, que por eso su hermano se devolvió al Estado Bolívar y obligó a Rey Santamaría a devolverle el precio y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) más.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Copia certificada del compromiso de venta celebrado entre el ciudadano Rey Ismael Santamaría y Lesbia Santamaría, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 71, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa oficina en el año 1.997.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia simple de documento emanado de la Dirección General de créditos del IPASME, contentivo de la aprobación del crédito a la ciudadana Lesbia Santamaría, donde aparece como beneficiario el ciudadano Rey Santamaría, por un monto de Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.245.700,00) de fecha 28 de septiembre de 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
c) Copia simple de documento de venta definitiva que seria otorgado por el ciudadano Rey Ismael Santamaría a favor de Lesbia Josefina Santamaría, y donde esta última constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente acción a favor del IPASME.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Ha solicitado en este Juzgado el ciudadano Rey Santamaría la Nulidad del documento opción a compra contra la ciudadana Lesbia Santamaría y argumenta como fundamento de su acción que no celebró contrato de opción de compra venta con la demandada Lesbia Santamaría, que nunca lo firmó, que el precio era pírrico de acuerdo a la medida del terreno, y que la demandada había falsificado la firma, en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 3 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 71, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina durante el año 1.997.
En este caso corresponde a esta Instancia la verificación de los argumentos utilizados por el accionante para determinar si la acción intentada es procedente.
En esta caso, se observa al folio 12 del expediente, al renglón 19 y 20 que sobre el nombre de Rey Ismael Santamaría aparece una firma, y que debajo de la firma, el numero de Cedula que aparece es el 513.331, sin embargo de la nota Autenticación puede leerse, que el documento original fue redactado por la Dra. Rosmery C. Bislick y presentado para su Autenticación por su otorgante Rey Ismael Santamaría Montaño y Lesbia Josefina Santamaría, titulares de las Cedula de Identidad Nros: 1.513.331 y 4.034.581 respectivamente, lo que indica que la invocada nulidad por no haber firmado no es procedente por cuanto el actor compareció a la Oficina de Registro personalmente, ya que no hay en autos prueba alguna de que la firma que contiene el documento no es la suya.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano REY ISMAEL SANTAMARÍA MONTAÑO contra la ciudadana LESBIA JOSEFINA SANTAMARÍA y SIN LUGAR LA RECONVECIÓN propuesta.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.


La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 11.638.