REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


La ciudadana MAGALIS MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.853, debidamente asistida del abogado JORGE JUAN BADARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780; solicitó que de conformidad con lo que establece el artículo 1.019 del Código Civil, se citara al ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ ROMERO, quien será identificado posteriormente a objeto de que manifestare a este Órgano Jurisdiccional si aceptaba o repudiaba la herencia dejada por su causante ciudadano FERNANDO LUIS MARTINEZ.

Se admitió la presente a través de la Jurisdicción Voluntaria, pretende la Solicitante lo siguiente se copia textual:

El 21 de Noviembre de 2003, falleció en esta ciudad de Cumaná, el ciudadano FERNANDO LUIS MARTINEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.426.351, sin que hubiera otorgado testamento, por consiguiente somos sus herederos ab intestato su hijo JOSE LEONARDO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.576.394, y su legitima cónyuge que es mi persona MAGALIS MORALES, anteriormente identificada.
Pero es el caso ciudadana Juez, que habiendo realizado la Declaración Sucesoral, que a estos efectos anexo en copia simple marcada “A”, y de la cual se desprende que nuestro causante dejó en herencia la parte que le correspondía sobre una casa ubicada en esta ciudad de Cumaná, Urbanización “LA LLANADA”, Sector I, Vereda 40, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), introdujo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre el respectivo documento de Propiedad a favor de los herederos del ciudadano FERNANDO LUIS MARTINEZ, y habiendo sido fijada la oportunidad para la firma del mismo, mi coheredero ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ ROMERO , se negó a firmarlo, y por ello, de acuerdo con el derecho que me confiere el Artículo 1.019 del Código Civil, pido a usted se sirva compelar a dicho heredero a que declare si acepta o repudia la pre-nombrada herencia.

PARA DECIDIR LA PRESENTE ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde a esta Jurisdicente analizar el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Artículo 895 del Texto Adjetivo Civil, para determinar si a través de la presente solicitud (Jurisdicción Voluntaria) se puede acordar lo solicitado por la parte accionante, y en caso contrario sobreseer el procedimiento tal como lo pauta el artículo 901 ejusdem.


El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.


La Jurisdicción Contenciosa es aquella a la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.

La Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, ARMINIO BORJAS, define a la Jurisdicción Voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, señala que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza.

Por su parte el ilustre ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario en cuanto a la jurisdicción voluntaria, ha expresado lo siguiente: “las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa.

Siendo así observa quien decide que estamos en presencia de una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria la cual es por esencia no contenciosa, es decir no se refiere a la existencia de un conflicto entre partes.

En el presente caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional la solicitante ciudadana MAGALIS MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.853, debidamente asistida del abogado JORGE JUAN BADARACO, inscrito en el IPSA solicitó que de conformidad con lo que establece el artículo 1.019 del Código Civil, se citara al ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ ROMERO, identificado a objeto de que manifestare a este Órgano Jurisdiccional si aceptaba o repudiaba la herencia dejada por su causante ciudadano FERNANDO LUIS MARTINEZ, todo ello según lo dispone el artículo 1019 del Código Civil, el cual se copia textual:
“Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta de del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia. (Negritas y Subrayado de la ciudadana Jueza).

Por otra parte los artículos 1.012 y 1.013 del mismo Código Civil señalan:
Artículo 1.012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de Instrumento Público. (Negritas, cursivas y Subrayado de la Juez).

Artículo 1013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.

Realizadas las anteriores este Tribunal señala que esta solicitud no es contenciosa y debe seguirse por la jurisdicción voluntaria a la que antes se hiciera referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Según se desprende de la norma establecida en el artículo 1.012 del Código civil, la repudiación de la herencia es el acto mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o legado que le corresponde. Siendo así tenemos que en dicha norma en comentarios establece un derecho en cabeza de la persona que tenga algún derecho o acción contra “la herencia” de solicitar que el heredero testamentario o ab-intestato sea compelido a que manifieste su aceptación o repudiación de la herencia, así también señala el artículo en cuestión que, en caso de que transcurrido el plazo fijado por el juez, si el heredero compelido nada haya manifestado al respecto, se tendrá como repudiada la herencia, pero el mismo artículo dispone que la repudiación debe ser expresa y constar en documento auténtico (Artículo1.012 del Código Civil)

A tal efecto, por aceptación de herencia, tenemos que es la declaración expresa o tácita que hace el sucesor o heredero del causante de tomar par sí la herencia con los derechos y obligaciones que supone dicha sucesión. Tal aceptación de la herencia, debe reunir los requisitos de todo acto jurídico.
El artículo 1.002 del Código Civil señala: que la aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero.

En esta Sentencia se señaló que estamos en presencia de una solicitud de Jurisdicción voluntaria, es por ello que el ilustre Arístides Rengel- Romberg señala que la Jurisdicción voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo: a constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes; y que la jurisdicción contenciosa tiende a actuar relaciones ya existentes.


El artículo 901 de Código de Procedimiento Civil dispone que:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.


Dado que de las actas que conforman la presente solicitud no consta que el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ROMERO, haya aceptado o repudiado la Herencia dejada por su causante sino que se limitó en señalar al Alguacil de este Tribunal negarse a Firmar la respectiva Boleta de Citación, es por lo que esta Jurisdicente insta a las partes si así lo consideran pertinentes a acudir al Tribunal Competente a intentar su respectiva pretensión para que en juicio correspondiente sean oídas las partes en un proceso contencioso y al Juez que corresponda conocer pueda dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quien decide que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello según lo ordena los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil. Una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden interponer el respectivo recurso de apelación, toda vez que el artículo 896 del Texto Adjetivo Civil señala que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria son apelables.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA TEMPORAL,


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: Civil (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
EXP Nº 6845.08.
YOdeC/cml.