REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: YAREXNI YASMIN DIMAS JIMENEZ y RUBEN ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.659.360 y V-12.661.934, respectivamente con domicilio la primera de los mencionados en la Llanada, Sector 2, Vda. 17, Nº 3, y el Segundo en la Llanada, Sector 1, Av. 3, Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio INÉS MERCEDES MEJÍAS MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.062; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil De la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta de la Acta de Matrimonio N° 284, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.


Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron ningún bien mueble, ni inmueble.


Asimismo, alegan los solicitantes que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en siguiente dirección La Llanada, Sector 2, Vda. 17, Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Mayo de 1998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.


Es por las razones antes expuestas que solicitaron sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Julio de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.


Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.


El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 284, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes a repartir.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.



-II-


Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: YAREXNI YASMIN DIMAS JIMENEZ y RUBEN ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.659.360 y V-12.661.934, respectivamente con domicilio la primera de los mencionados en la Llanada, Sector 2, Vda. 17, Nº 3, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Segundo en la Llanada, Sector 1, Av. 3, Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio INES MERCEDES MEJIAS MARCANO y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.062; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, y así se decide.


Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL.,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6868-08
YOdC/rcdm.-