REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por las ciudadanas NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, DALILA CHAKIAN MASARHDJIAN y CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-8.636.569, V- 12.663889 y V- 9.982.503, respectivamente, asistidas en un principio y posteriormente representadas judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la ciudadana IVETT SOUS DE DEBCILLE, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.360.966, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDAGR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.381.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se admitió la pretensión anteriormente referida, decretándose la intimación de la ciudadana Ivett Sous de Debcille, (folios 39 y 40).
En fecha 07 de Enero de 2.008, el Alguacil Adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de intimación debidamente firmado por la demandada de autos (folios 44 al 46).
En fecha 23 de Enero de 2.008, el abogado en ejercicio Edgar Rangel Parra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivett Sous de Debcille, formuló oposición al decreto de Intimación (folios 47 y 48).
En fecha 31 de Enero de 2.008, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 61 y 62).
En fecha 27 de Febrero de 2.008, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 64).
En fecha 10 de Marzo de 2.008, este Despacho Judicial dictó auto en torno al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada (folio 84).
En fecha 30 de Abril de 2.008, este Juzgado a través de auto, declaró abierto el lapso para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados, y asimismo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, presentaran sus respectivos Informes, no constando en autos que éstas hayan comparecido a tales efectos (folio 85).
En fecha 27 de Mayo de 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia y en fecha 28 de Julio de 2.008, difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos (folios 86 y 87).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegaron las demandantes que, son legitimas tenedoras y por lo tanto beneficiarias de una letra de cambio distinguida “única”, librada en esta ciudad de Cumaná el día 30 de Enero de 2.002, para que el día 30 de Mayo de 2.002, fuera pagada sin aviso y sin protesto la suma de veintisiete millones seiscientos cincuenta mil (Bs. 27.650.000,oo) –hoy veintisiete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.650,oo)- por la ciudadana Ivett Sous de Debcille, a la orden del causante común de éstas, el ciudadano Mekhail Chakian Balled. Señalaron que, su condición de herederas del prenombrado de cujus, consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, distinguido con el Nº SCU-72005/178, el cual acompañaron en original al escrito libelar.
Expusieron las accionantes que, en fecha 30 de Mayo de 2.002, su causante presentó en varias oportunidades la cambiaria a la librada-aceptante, con el objeto de que ésta cumpliera con el compromiso de pago asumido, siendo que, debido a las múltiples gestiones de cobros realizadas por aquél, aconteció que la ciudadana Ivett Sous de Debcille, efectuó dos pagos parciales del monto que ahora se les adeuda, por obra de la sucesión y de los términos contenidos en el artículo 1.163 del Código Civil, siendo el primero de ellos, el día 05 de Abril de 2.002, por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650,oo) y el segundo en fecha 20 de Febrero de 2.004, por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), restando al capital contenido en la letra de cambio, la cantidad veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), sumas de dinero éstas expresadas conforme el valor que ostenta actualmente la moneda nacional.
Adujeron que, muy a pesar de que tanto su causante como ellas han insistido regularmente en que la ciudadana Ivett Sous de Debcille, efectuara el pago de la totalidad de la deuda, ésta se ha negado, al punto que, en fecha 14 de Julio de 2.004, el padre de éstas introdujo formalmente una pretensión por ante los Organos Jurisdiccionales competentes, con el objeto de obtener el pago adeudo por concepto de la cambiaria, cuya pretensión fue distribuida, admitida y posteriormente protocolizada la copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia con el fin de interrumpir civilmente la prescripción.
Por último, expusieron que, existiendo una prueba escrita que hace evidente la obligación asumida por la intimada de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, y ante el incumplimiento por parte de ésta, procedieron a demandar a la ciudadana Ivett Sous de Debcille por el procedimiento de intimación, para que apercibida de ejecución cancele los montos y conceptos que se especifican:
PRIMERO: La cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), por concepto de saldo del capital de la cambiaria. SEGUNDO: la suma de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.335,65), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: El derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la letra de cambio, lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo). CUARTO: la suma de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.958,91), por concepto de costas procesales, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la representación judicial de la demandada de autos, procedió en nombre de ésta a reconocer la deuda que contrajo su representada a favor de las acreedoras accionantes, no obstante, rechazó el monto de la misma alegando haber efectuado pagos parciales al capital contenido en el referido instrumento cambiario, en ese sentido señaló: A-Que en fecha 05 de Abril de 2.002, amortizó la suma de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650,oo), según recibo s/n. B- Que en fecha 20 de Febrero de 2.004, realizó depósito bancario en la cuenta corriente Nº 0102-0440-24-0000008617, del banco de venezuela, cuyo titular es la sociedad de comercio Ofimuebles Nellys C.A, por la cantidad de dos mil quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,oo). C- Que en fecha 22 de Abril de 2.002, canceló la suma de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,oo), según recibo firmado por el beneficiario original y por su hija Carolina Chakian. D- Que en fecha 06 de Julio de 2.004, pagó un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), según se evidenciaba de recibo. E- Que en fecha 02 de Agosto de 2.004, canceló la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), conforme consta de recibo de pago sucrito por Dalila Chakian. F- Que en fecha 24 de Diciembre de 2.004, pagó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), según recibo de pago. G- Adujo que abonó de acuerdo a factura de compra de cien (100) sacos de cemento, por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), utilizados para la construcción del inmueble de la familia del ciudadano Miguel Chakian. H- Que mediante cheque Nº 42004303, girado contra el banco de venezuela, de la cuenta del ciudadano Jorge Debcié, pagó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, compareció la parte intimada y presentó escrito mediante el cual promovió prueba documental relacionada con el acta constitutiva de la sociedad mercantil Ofimueble Nellys C.A, así como prueba documental consistente en recibos de pago, copia al carbón de planilla de depósito bancario y factura, con las cuales pretendió demostrar los pagos parciales que adujo efectuó. No obstante, en fecha 10 de Marzo de 2.008, este Juzgado mediante auto señaló la imposibilidad de admitir las documentales que fueron “promovidas” para acreditar el pago, por cuanto las mismas no fueron incorporadas al escrito de pruebas en cuestión.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
De los límites del litigio.
De las actas procesales se desprende que, las accionantes actuando con el carácter de legítimas tenedoras y por lo tanto, beneficiarias de una letra de cambio por el hecho de ser sucesoras de quien fuera su padre, pretenden el pago de una obligación contenida en una letra de cambio (N° 01) y otros conceptos derivados de la misma, cuyo pago fue aceptado por la ciudadana Ivett Sous de Debcille, para ser llevado a cabo en fecha 30 de Mayo de 2.002, por un monto de veintisiete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.650,oo)-cantidad ésta que se corresponde con el valor actual de la moneda nacional; sin embargo, las demandantes reconocieron que la intimada había efectuado dos abonos al capital de la cambiaria, cuyos abonos fueron realizados el primero, el día 05 de Abril de 2.002, por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650,oo) actuales y el segundo en fecha 20 de Febrero de 2.004, por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), aceptando de manera expresa, que el capital adeudado por la accionada a la obligación contenida en la letra de cambio, se correspondía con la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo) cantidad ésta que se corresponde con el valor actual de la moneda nacional.
Respecto de la aludida pretensión, consta en autos que la intimada, a través de su apoderado judicial, reconoció en el acto de contestación a la pretensión, la obligación de pago a que se contrae la cambiaria, así como el carácter de acreedoras de las actoras, no desconociendo en modo alguno la firma contenida en la letra de cambio a que se contrae la pretensión, empero, rechazó el monto del referido instrumento mercantil, alegando haber efectuado pagos parciales al capital contenido en la cambiaria, cuyo pago indicó se evidenciaba de planilla de deposito bancario, recibos de pago, factura y cheque girado contra la cuenta del ciudadano Jorge Debcié.
De modo que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, en criterio de esta juzgadora, tanto la condición de herederas y por ende de acreedoras de las accionantes, así como la existencia de la obligación, constituyen hechos no susceptibles de ser probados, en virtud de que sobre los mismos no recayó contención alguna, no obstante, como quiera que la demandada en la contestación a la pretensión alegó una excepción, basada en un hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, corresponde a ésta la carga de probar que efectuó el pago de dicha obligación y así se establece.

Consideraciones de fondo.
Precisada con anterioridad la obligación que corresponde a la intimada, esto es, la carga de la prueba del hecho controvertido en la causa de autos, procede esta juzgadora a examinar el material probatorio aportado por ésta, en señal de acreditación del pago alegado y en tal sentido se observa:
De las actas procesales puede constatarse, que en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, la representación judicial de la parte demandada, promovió en el Capítulo I, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Ofimueble Nelly C.A, mientras que en el Capitulo II, promovió otras documentales relacionadas con una serie de recibos de pago, una planilla de depósito bancario y una factura por la compra de cien (100) sacos de cemento -identificadas en párrafos anteriores- pretendiendo la parte accionada demostrar con éstas, el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago. Ahora bien, sucede que, contrariamente a lo expuesto por la parte intimada en su escrito probatorio, las documentales referidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, no acompañaron en modo alguno al escrito en mención y que fuera presentado por ésta, lo que condujo a este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2.008, a emitir pronunciamiento en torno a la anterior circunstancia, con ocasión a la providenciación de los medios probatorios promovidos por la aludida representación judicial, en términos que a continuación se transcriben: “En lo que respecta a las pruebas documentales que (sic) alude el Capítulo II, este Despacho Judicial admite la promovida en el literal 1º, mientras que, las mencionadas en el literal 2º, este Tribunal se encuentra imposibilitado de admitirlas, en tanto y en cuanto, no fueron consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas, contrariamente a lo expuesto por la parte promovente”.
En ese orden de ideas, consta igualmente en autos, que las documentales con cuya mención pretendió la parte intimada demostrar el pago de la obligación contenida en la cambiaria, pese, a que pertenecen a la categoría de documentos privados simples, sin embargo fueron aportadas por la accionada en la etapa en que formuló oposición al decreto de intimación, es decir, en una oportunidad procesal totalmente improcedente para incorporar a los autos los medios de prueba, pues, la única finalidad de la oposición, es provocar el contradictorio, más no la comprobación de los hechos.
En cuanto a la oportunidad en que deben las partes incorporar a las actas procesales las documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Abril de 2.004, en el caso Un Trock Constructora C.A vs. Fotostatos Industriales C.A, determinó lo siguiente:
…La Sala observa: De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1.994, p. 347). Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotografía u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda. Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Pueden…las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:(...)”De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse...(Negritas y subrayado añadido).

De modo que, conforme al anterior marco jurisprudencial, los documentos privados simples solo pueden incorporarse a las actas procesales, en la oportunidad que prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, a no ser que constituyan documentales fundamentales de la pretensión, de lo contrario, de ser incorporados antes del lapso probatorio, deberán considerarse aportados de manera intempestiva, pues, no prevé el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia nacional, que la promoción de pruebas hecha en forma anticipada sea válida.
En el caso particular bajo estudio, la parte demandada trajo a los autos las documentales sobre las cuales planteó su excepción en el mismo acto en que formuló oposición al decreto de intimación, y como quiera que tales instrumentales constituyen documentos privados simples, resulta evidente que conforme el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, las documentales en referencia no fueron traídas a los autos en la oportunidad procesal pertinente, cuyo equívoco por parte de la intimada deja al descubierto, una indiscutible falta de prueba del hecho controvertido, cuya carga le correspondía ejercitar y que al no haberlo hecho, ello conduce a que la excepción por ella planteada fundada en el hecho extintivo de la obligación, no pueda prosperar, debiendo en consecuencia soportar un fallo que le es adverso y por ende favorable a la pretensión de las accionantes y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por las ciudadanas NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, DALILA CHAKIAN MASARHDJIAN y CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-8.636.569, V- 12.663889 y V- 9.982.503, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la ciudadana IVETT SOUS DE DEBCILLE, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.360.966, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDAGR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.381. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana IVETT SOUS DE DEBCILLE, al pago de la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), por concepto de saldo del capital de la letra de cambio. TERCERO: Se condena a la ciudadana IVETT SOUS DE DEBCILLE, al pago de la cantidad de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.335,65), por concepto de intereses moratorios. CUARTO: Se condena a la ciudadana IVETT SOUS DE DEBCILLE, al pago de cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo), por concepto de derecho de comisión, a que refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Se condena a la a la ciudadana IVETT SOUS DE DEBCILLE, al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 22 de Noviembre de 2.007, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Queda la parte intimada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA ACC.,

T.M. MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.,


T.M. MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
Exp. Nº 18.934
Sentencia: Definitiva
Partes: Nellys Chakian y otras Vs. Ivett Sous De Debcille
GMM/meal