REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 13 de Marzo de 2.007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.643.479 y V-8.649.547, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.147, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“En fecha veintisiete(27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, celebramos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta y se evidencia de acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra (A).- Posteriormente fijamos nuestra (sic) domicilio en la Avenida Nueva Toledo casa Nº 8, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de nuestra Unión (sic) matrimonial tuvimos una niña que lleva por nombre MARYLEXIS CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, de 21 años de edad. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que nos separamos desde hace mas (sic) de diez(10) años, es decir, desde aproximadamente el 2 de febrero de 1.995, y desde entonces hemos mantenido cada uno domicilios distintos, es decir MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, vive actualmente en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 1 casa Nº: 5, de esta ciudad de Cumana (sic), Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y ALEXIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, vive actualmente la calle Nueva Toledo casa Nº: 20 de esta Ciudad de Cumana (sic), Municipio Sucre del Estado Sucre, no cumpliendo de esta forma los principios básicos de una unión matrimonial, feliz y estable, enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el articulo (sic) 185-A del Código Civil Vigente.- Por todas las razones, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del articulo (sic) 185-A ya nombrado y demás preceptos legales del mismo articulo (sic) es por lo que hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo (sic) matrimonial que nos une …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 16-09-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1.985 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 2 de Febrero de 1.995, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó una hija que lleva por nombre MARYLEXIS CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, quien actualmente es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Altagracia, Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 1.985, según acta de Matrimonio Nº 183, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. N° 18.889
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Alexis R. Gómez G. y María J. Rodríguez.
GMM/nf
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