REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informes de la parte actora.
Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda contentiva de la pretensión REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 16 de Julio de 2007, e interpuesta por el ciudadano JUAN NICOLÁS MARTÍNEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.551.905, representado judicialmente por el profesional del Derecho IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.085; contra el ciudadano DELFÍN ROBERT GARCÍA SCHAFFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.243.998 y domiciliado en el Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, Edificio “B”, Décimo Piso, Apartamento 13-C, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio RÓMULO CALDERÓN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.790.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de Agosto de 2007, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folio 14), y por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este Juzgado admitió la pretensión antes referida, conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley civil adjetiva, ordenándose la citación personal del demandado, anteriormente identificado (folio 16).
En fecha 17 de Octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal del demandado, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 17 y 18).
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado presentó escrito en fecha 20-11-2.007, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la falta de Jurisdicción del Juez y, en tal sentido, argumentó que el conocimiento de la presente causa debería corresponder por la cuantía al Juzgado de Municipio y no a la Primera Instancia Civil, por cuanto de palabra se había acordado un canon de arrendamiento de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, que multiplicado por veinticuatro meses, no asciende dicha suma a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); (folios 19 y 20); mientras que en fecha 28-11-2.007, el apoderado actor IVÁN MAGO ACOSTA, antes identificado, presentó escrito de oposición de la cuestión previa opuesta (folios 22 al 25).
Mediante sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado el 04-12-2.007 (folios 26 al 29), se declaró Improponible la Cuestión Previa opuesta por el demandado, y asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignado escrito el día 22 de Enero de 2.008 (folios 32 al 35) promoviendo las pruebas que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos el referido escrito probatorio en fecha 24 de Enero de 2.008 (folio 36) y admitidas las pruebas promovidas en fecha 31 de Enero de 2.008, a excepción de los particulares Segundo y Tercero de la Inspección Judicial promovida en el escrito en cuestión y evacuadas conforme se evidencia de autos (folios 37 y 38).
En fecha 26 de Marzo de 2.008, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 45), compareciendo únicamente a tales efectos, la parte actora (folios 46 al 52) .
En fecha 21 de Abril de 2.008, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 53).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo la representación judicial del accionante en el escrito libelar, que su mandante adquirió de los ciudadanos Nicolás Enrique Martínez y Nuvia Elena Montes de Martínez, titulares de las cédulas de identidad números V-4.614.683 y V-4.026.089; un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Décima Tercera Planta o Décimo Tercer Piso del Edificio “B”, Segunda Etapa del Conjunto Inmobiliario denominado Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, de la ciudad de Cumaná, con una superficie aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con pasillo de circulación de la Planta y el apartamento N° 13-B, y escalera de circulación para otros pisos; SUR: La fachada Sur del Edificio; ESTE: La fachada Este del Edificio y el Apartamento 13-B; y OESTE: El Apartamento 13-B y escalera de circulación para otros pisos; por haberlo adquirido mediante documento de compra autenticado por ante Notaría Pública de Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2.003, quedando anotado bajo el N° 91, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompañó en forma original marcado con la letra “B”.
Asimismo expuso, que el descrito inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano Delfín Robert García Schaffino, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.998, que actuando de mala fe, se encuentra ocupando el referido inmueble sin ningún título, desde hace aproximadamente dos (2) años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Adujo el apoderado judicial del actor que ha surgido un conflicto entre dos justiciables, por cuanto el ciudadano Delfín Robert García Schaffino se ha negado a desocupar de manera amigable el inmueble en cuestión. Que el conflicto intersubjetivo de intereses, no puede ser resuelto sin la necesaria intervención de la jurisdicción, lo cual acredita el interés legítimo, directo y actual en el que sostiene la iniciativa procesal, en los términos de la disposición prevista por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para postular la presente demanda.
Por último, procedió a demandar al ciudadano Delfín Robert García Schaffino, anteriormente identificado, por reivindicación, fundamentando su pretensión de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a:
1).- Que su mandante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la pretensión antes referida.
2).- Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2.005, el inmueble propiedad de su mandante.
3).- Que el demandado, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble en cuestión, y en consecuencia se lo restituya y entregue, sin plazo alguno a su representado.
Finalmente estimó la cuantía de dicha pretensión a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que es el valor actual del inmueble.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rómulo Calderón Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.790, presentó escrito en fecha 20 de Noviembre de 2.007, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra.
Adujo el accionado que, el accionante inició el presente juicio pretendiendo hacer ver que el inmueble que ocupa lo ha invadido, hecho éste que el accionado negó, rechazó y contradijo. Que se ha pasado el tiempo esperando la elaboración del respectivo Contrato de Arrendamiento, el cual jamás se produjo, dando esto pie a que se pueda entender de hecho, como un Contrato Verbis; y en todo caso, alegó el Artículo 346 CPC, ordinal 1º, por falta de Jurisdicción del Juez, que en todo caso debería corresponder por la cuantía al Juzgado de Municipio y no a la Primera Instancia Civil, en este caso, que no pudiera conocer de esta causa, por cuanto, si se acordó de palabra un canon de arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares mensuales, (Bs. 180.000,00), en 24 meses, que ésta sumatoria, no llega a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Que se compromete al pago total de los cánones atrasados, siempre y cuando se elabore el contrato de arrendamiento respectivo, el cual fue ofrecido por la parte actora y nunca se produjo y no tiene ningún asidero cierto que exprofesamente el haya invadido el inmueble en cuestión con toda mi familia.
Por otra parte, afirmó que si es cierto que en otro tiempo el demandante propuso que su permanencia en el inmueble objeto de esta pretensión, debía ser mediante contrato, pero no se cumplió.
En virtud de los argumentos que anteceden, solicitó a este Juzgado que se declarara Sin lugar la referida demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado actor, en fecha 22-02-2.008, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado, y en especial los que se señaló se desprende de: - Copia fotostática del documento de compra del inmueble objeto de esta pretensión consignado conjuntamente con el escrito libelar, protocolizado en fecha 18 de Junio de 2.003 (marcada “B”, folios 12 y 13)
B.- Capítulo II - Promovió la siguiente prueba instrumental:
B-1) Copia fotostática certificada por el Tribunal del documento de compra consignado conjuntamente con el escrito libelar, protocolizado en fecha 18 de Junio de 2.003 (marcada “B”, folios 12 y 13), con el propósito de acreditar que su mandante adquirió el referido apartamento, siendo en consecuencia su legal propietario.
C.- Capítulo III - Promovió prueba de Inspección Judicial; sobre el apartamento en cuestión, a fin de probar mediante los particulares planteados en dicho escrito, que dicho inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es el mismo que posee en forma ilegitima el demandado.
C.- Capítulos IV - Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos: ZULY MONTES DE MALAVE y ROSSANNA MALAVÉ DE ALTUVE, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos por ellos conocidos, que guardan relación con el presente procedimiento.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Límites de la controversia.
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la acción reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).
Así las cosas, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia patrias se han encargado de determinar cuales son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
En efecto, ha sido constante y reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia patria al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de Joao Enrique De Abreu contra Manuel Fermino De Abreu y otra señaló lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”

En sentencia del 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de Alfredo Agüero Ramos contra Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor
“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que es sobre el actor que recae la carga de la prueba de su derecho de propiedad, pues es al propietario a quien corresponde exclusivamente la acción reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario y se requiere, según ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia patrias, la demostración de la legitimidad del título en el presente juicio, para lo cual debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, conforme la citada jurisprudencia y, es precisamente esto, lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Observa quien aquí decide, que el ciudadano JUAN NICOLÁS MARTÍNEZ MONTES, parte actora en el presente procedimiento, pretende reivindicar un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Décima Tercera Planta ó Décimo Tercer Piso del Edificio “B”, Segunda Etapa del Conjunto Inmobiliario denominado Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, de la ciudad de Cumaná, con una superficie aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con pasillo de circulación de la Planta y el apartamento N° 13-B, y escalera de circulación para otros pisos; SUR: La fachada Sur del Edificio; ESTE: La fachada Este del Edificio y el Apartamento 13-B; y OESTE: El Apartamento 13-B y escalera de circulación para otros pisos.

Ahora bien, resulta conducente para esta Jurisdicente señalar que el accionante apoyó su pretensión, en documento de compra autenticado por ante Notaría Pública de Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 91, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual riela a los folios 12 y 13 del presente expediente (marcado “B”).

Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:”El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negritas añadidas)

Sobre el particular que nos ocupa, advierte esta jurisdicente que sólo un título debidamente protocolizado puede acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble cualquiera, pues tales han sido los efectos que la legislación venezolana le ha otorgado; lo cual se desprende de los articulados que se citan a continuación:
Artículo 1920 del Código Civil:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… (Subrayado añadido).


Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado:
El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales… (Subrayado añadido).

Artículo 1924 del Código Civil:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… (Subrayado añadido).

En la causa que nos ocupa, como ya se dijo “ut supra”, tenemos que el accionante acompañó a su libelo un documento autenticado (marcado “B”, folios 12 y 13) que pretende hacer valer frente a terceros, siendo que, a tenor de las disposiciones normativas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuestos, no constituye, el referido documento, prueba suficiente del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble, por no constituir el medio idóneo oponible a terceros, es decir, el medio apropiado para demostrar la propiedad sobre inmuebles, esto es, un título debidamente registrado; pues, es la publicidad registral lo que verdaderamente demuestra la fe pública que caracteriza a los documentos públicos en lo que se refiere a la propiedad inmobiliaria.

En consecuencia, no habiendo la actora probado en autos, el derecho de propiedad que dice tener sobre inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Décima Tercera Planta ó Décimo Tercer Piso del Edificio “B”, Segunda Etapa del Conjunto Inmobiliario denominado Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, de la ciudad de Cumaná objeto de la controversia, incumpliendo por lo tanto, con la carga procesal que le viene impuesta en pretensiones como la que ha dado inicio al presente procedimiento, observa esta sentenciadora, que no cumple la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, el primer presupuesto que debe concurrir en ella, esto es, que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa que quiere reivindicar; lo cual hace inoficioso en criterio de quien aquí suscribe, entrar a analizar el segundo presupuesto referido a la identidad de la cosa, en tanto y en cuanto, al tratarse de requisitos concurrentes de la acción, basta que falte uno cualquiera de ellos para que resulte improcedente la reivindicación, como ocurre en el caso de autos; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la reivindicación y así se establece

En lo que concierne a las circunstancias fácticas debatidas en el presente juicio, esto es, la realización o no de la venta del inmueble por documento privado y la celebración o no del contrato de arrendamiento aducidos por las partes, así como los medios probatorios evacuados para su demostración; este Órgano Jurisdiccional no pasará a examinarlos en el presente fallo, en tanto y en cuanto, nada aportan en relación a lo que constituye el objeto de la pretensión en esta acción reivindicatoria. Finalmente, y a modo de conclusión, este Juzgado ratifica lo que quedara establecido en párrafos anteriores, en el sentido de que la carga probatoria en juicios como el de autos, corresponde a la parte actora, quien, en el caso particular que nos ocupa, no cumplió a cabalidad con la misma, al no probar su condición de propietaria respecto del bien que pretende reivindicar; lo que lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la presente acción y así se establece
VI
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA que interpusiera el ciudadano JUAN NICOLÁS MARTÍNEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.551.905, representado judicialmente por el abogado en ejercicio IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.085, contra el ciudadano DELFÍN ROBERT GARCÍA SCHAFFINO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.998, quien se hizo asistir en el juicio por el abogado en ejercicio RÓMULO CALDERÓN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.790. Y así se decide.
Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ.
Expediente Nº 18.873
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Juan Nicolás Martínez Montes Vs. Delfín Robert García Schaffino
GMM/rt.-