REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por la Empresa TALLER WICHO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.553, asistido por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ MARTINEZ, extranjero, comerciante, mayor de edad, con pasaporte Nº 80.854.120 y de este domiciliado.

La referida demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 13-03-2007, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 17-05-2007, procediendo este Tribunal a la admisión de la misma, en fecha 22 de Mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado mediante compulsa, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de la contestación a la pretensión; se dejó constancia de que la compulsa fue librada (folio 19).

En fecha 05-06-2007, el representante legal de la parte demandante mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS LOPEZ M. Y ELBA MILLAN R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.237 y 21.830 respectivamente, (folio 20).

En fecha 13 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia la compulsa librada al demandado, por cuanto fue infructuosa la citación personal del mismo (folio 22).

En fecha 18 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elba Millán, anteriormente identificada, a través de diligencia solicitó al Tribunal, se practicara la citación del demandado mediante Carteles; y por auto de fecha 19 de Junio de 2007, así fue acordado (folio 29).

Consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), la consignación de los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del Cartel de Citación, mientras que al folio treinta y cinco (35), corre inserta diligencia de fecha 25-07-2.007, estampada por la Secretaria de este Juzgado, haciendo constar haber cumplido con la fijación del aludido Cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la representante legal de la parte actora, a través de diligencia solicitó que se nombrara defensor ad-litem con quien se entendería la citación; y mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007 (folio 37), este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, quien una vez notificada en fecha 11-10-07 (folio 39), aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley el día 17 de Octubre de 2.007 (folio 41).

Cursa al folio Cuarenta y tres (43), auto de fecha 15-11-2.007, mediante el cual este Tribunal acordó librar Compulsa a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 19-11-2.007, fue practicada su citación personal por el Alguacil de este Juzgado (folios 44 y 45).

En fecha 20 de Diciembre de 2007, la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dió contestación a la demanda (folios 46 y 47).-

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandante el día 29 de Enero de 2.007 (folios 48 al 49) y la parte demandada el día 30 de Enero de 2.008, (folio 50).
En fecha 31-03-2008, la parte demandante, mediante diligencia que cursa al folio 65, desistió del presente procedimiento, solicitando la homologación del mismo, asi como se ordenara el archivo del presente expediente.

En fecha 08-07-2008, a través de diligencia, la defensora ad-litem de la parte demandada convino en el desistimiento hecho por la parte demandada de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la homologación del desistimiento.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla, el artículo 265 ejusdem, la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación. A través de las actas procesales se puede evidenciar, que éste se hizo después de la contestación de la demandada, constando al folio 72 que la defensora ad-litem de la parte demandada convino en el referido desistimiento hecho por la apoderada judicial de la parte demandante, cumpliéndose así el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 263, ejusdem, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”(Resaltado del Tribunal).


En el caso de marras, la apoderada Judicial de la empresa accionante, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la presente acción, observando esta Jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y cuanto del Poder Especial que riela al folio 20 del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 ejusdem, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. N° 18.815
Juicio: Indemnización de Daños y Perjuicios
Materia: Civil
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Taller Wicho C.A. & Josè Dolores Gutiérrez Martínez.
GMM/nf.