REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Vistos los escritos cursantes a los folios 248, 252 y 256 del presente expediente, presentados en fechas 13-06-2008, 17-06-2008 y 05-08-2008, respectivamente, por el abogado en ejercicio EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.045, parte accionante; mediante los cuales manifestó haber cancelado la hipoteca que, a favor del IPASME, pesaba sobre el bien inmueble que le fue adjudicado en el acto de remate llevado a cabo en la causa que nos ocupa, según recibos de cancelación que consignó en originales y copias, para que previa sus certificaciones en autos le fuesen devueltos aquéllos; y asimismo requirió de este Despacho Judicial que oficiara a la Institución antes mencionada a fin de que ésta procediera a expedir el documento de liberación de hipoteca a nombre del prenombrado profesional del derecho, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de los escritos antes dichos, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, previamente ha constatado de autos lo siguiente:

PRIMERO: Que aunado a los recibos de cancelación consignados por el actor, corren insertos en el expediente – igualmente producidos por el accionante –, memorando Nº P-200000-466 de fecha 17-03-2008, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del IPASME, y memorando Nº CJ310200-0225 de fecha 01-04-2008, emanado de la Consultoría Jurídica del IPASME (folios 253 y 254, en ese mismo orden); desprendiéndose de este último el reconocimiento de la cancelación por parte del ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ, de la deuda hipotecaria mencionada “ut supra”; así como la conclusión a que arriba tal Consultoría Jurídica, en cuanto a que el documento de liberación de hipoteca debe hacerse a nombre del afiliado LUIS CARVAJAL CHACÓN, quien es el que figura como deudor del préstamo hipotecario y que es sólo a él a quien se le puede hacer entrega de dicho documento, salvo que exista una solicitud de este Tribunal, requiriendo el documento en cuestión.-

SEGUNDO: Establece el artículo 1.907 del Código Civil: “Las hipotecas se extinguen:… 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.-

TERCERO: Dispone el artículo 1.283 eiusdem: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.-
En el caso particular bajo estudio, el ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ ha acreditado, a través de los recibos por él consignados, la cancelación de la deuda hipotecaria que pesaba a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sobre el bien inmueble que le fue adjudicado en acto de remate llevado a cabo en el procedimiento de autos; cuyo pago fue expresamente reconocido por la Consultoría Jurídica del IPASME, en el texto de su memorando Nº CJ310200-0225 de fecha 01-04-2008, al que se hiciera referencia en el particular primero que antecede. Luego, si bien es cierto que quien aparece como afiliado del IPASME y deudor del préstamo hipotecario, es el ciudadano LUIS CARVAJAL CHACÓN; no obstante, queda claro que a tenor de lo establecido en el artículo 1.283 de la Ley Civil Sustantiva, es indiscutiblemente permisible que un tercero – en este caso el ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ –, realice – como efectivamente ocurrió – el pago de la mencionada deuda hipotecaria y, siendo ello así, es de igual forma lógico que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la Ley, específicamente en el artículo 1.907 eiusdem, para el supuesto fáctico materializado del “pago del precio de la cosa hipotecada”, a saber, la extinción de la hipoteca y que, por lo tanto el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), deba otorgar el documento liberatorio de la garantía hipotecaria correspondiente. Así se establece.-

Así las cosas, vista la observación formulada por la Consultoría Jurídica del IPASME, en el memorando señalado “ut supra”, en cuanto a que es sólo al ciudadano LUIS CARVAJAL CHACÓN a quien se le puede hacer entrega del documento liberatorio de la hipoteca convencional, salvo que exista una solicitud de este Tribunal, requiriendo el documento en cuestión; este Órgano Jurisdiccional considerando que el ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ es el actual propietario – en virtud de la adjudicación en acto de remate judicial – del bien inmueble que se hallaba afectado por la hipoteca que ha sido cancelada, acuerda oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que se sirva declarar extinguida la obligación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto trimestre del año 1.997 y otorgar el tantas veces mencionado documento liberatorio de la garantía hipotecaria, suscrito por la persona autorizada para efectuar el citado acto jurídico, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública y entregárselo al ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.006, a los fines de su posterior registro; todo ello en aras de garantizar la integridad del derecho constitucional de propiedad del cual es titular el ciudadano EFREN FIGUERA RODRIGUEZ. Así se resuelve. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio ordenado. Conste.-
La Secretaria Temp,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Vistos los escritos cursantes a los folios 248, 252 y 256 del presente expediente, presentados en fechas 13-06-2008, 17-06-2008 y 05-08-2008, respectivamente, por el abogado en ejercicio EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.045, parte accionante; mediante los cuales manifestó haber cancelado la hipoteca que, a favor del IPASME, pesaba sobre el bien inmueble que le fue adjudicado en el acto de remate llevado a cabo en la causa que nos ocupa, según recibos de cancelación que consignó en originales y copias, para que previa sus certificaciones en autos le fuesen devueltos aquéllos; y asimismo requirió de este Despacho Judicial que oficiara a la Institución antes mencionada a fin de que ésta procediera a expedir el documento de liberación de hipoteca a nombre del prenombrado profesional del derecho, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de los escritos antes dichos, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, previamente ha constatado de autos lo siguiente:

PRIMERO: Que aunado a los recibos de cancelación consignados por el actor, corren insertos en el expediente – igualmente producidos por el accionante –, memorando Nº P-200000-466 de fecha 17-03-2008, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del IPASME, y memorando Nº CJ310200-0225 de fecha 01-04-2008, emanado de la Consultoría Jurídica del IPASME (folios 253 y 254, en ese mismo orden); desprendiéndose de este último el reconocimiento de la cancelación por parte del ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ, de la deuda hipotecaria mencionada “ut supra”; así como la conclusión a que arriba tal Consultoría Jurídica, en cuanto a que el documento de liberación de hipoteca debe hacerse a nombre del afiliado LUIS CARVAJAL CHACÓN, quien es el que figura como deudor del préstamo hipotecario y que es sólo a él a quien se le puede hacer entrega de dicho documento, salvo que exista una solicitud de este Tribunal, requiriendo el documento en cuestión.-

SEGUNDO: Establece el artículo 1.907 del Código Civil: “Las hipotecas se extinguen:… 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.-

TERCERO: Dispone el artículo 1.283 eiusdem: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.-
En el caso particular bajo estudio, el ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ ha acreditado, a través de los recibos por él consignados, la cancelación de la deuda hipotecaria que pesaba a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sobre el bien inmueble que le fue adjudicado en acto de remate llevado a cabo en el procedimiento de autos; cuyo pago fue expresamente reconocido por la Consultoría Jurídica del IPASME, en el texto de su memorando Nº CJ310200-0225 de fecha 01-04-2008, al que se hiciera referencia en el particular primero que antecede. Luego, si bien es cierto que quien aparece como afiliado del IPASME y deudor del préstamo hipotecario, es el ciudadano LUIS CARVAJAL CHACÓN; no obstante, queda claro que a tenor de lo establecido en el artículo 1.283 de la Ley Civil Sustantiva, es indiscutiblemente permisible que un tercero – en este caso el ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ –, realice – como efectivamente ocurrió – el pago de la mencionada deuda hipotecaria y, siendo ello así, es de igual forma lógico que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la Ley, específicamente en el artículo 1.907 eiusdem, para el supuesto fáctico materializado del “pago del precio de la cosa hipotecada”, a saber, la extinción de la hipoteca y que, por lo tanto el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), deba otorgar el documento liberatorio de la garantía hipotecaria correspondiente. Así se establece.-

Así las cosas, vista la observación formulada por la Consultoría Jurídica del IPASME, en el memorando señalado “ut supra”, en cuanto a que es sólo al ciudadano LUIS CARVAJAL CHACÓN a quien se le puede hacer entrega del documento liberatorio de la hipoteca convencional, salvo que exista una solicitud de este Tribunal, requiriendo el documento en cuestión; este Órgano Jurisdiccional considerando que el ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ es el actual propietario – en virtud de la adjudicación en acto de remate judicial – del bien inmueble que se hallaba afectado por la hipoteca que ha sido cancelada, acuerda oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que se sirva declarar extinguida la obligación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto trimestre del año 1.997 y otorgar el tantas veces mencionado documento liberatorio de la garantía hipotecaria, suscrito por la persona autorizada para efectuar el citado acto jurídico, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública y entregárselo al ciudadano EFREN FIGUERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.006, a los fines de su posterior registro; todo ello en aras de garantizar la integridad del derecho constitucional de propiedad del cual es titular el ciudadano EFREN FIGUERA RODRIGUEZ. Así se resuelve. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio ordenado. Conste.-
La Secretaria Temp,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ












Exp. Nº 18.310
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Efrén Figuera Rodríguez Vs. Luis Carvajal Chacón
GMM/ meal.-



















Exp. Nº 18.310
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Efrén Figuera Rodríguez Vs. Luis Carvajal Chacón
GMM/ meal.-