REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana JOSEFA MARCANO de RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-536.183, representada al principio por el abogado en ejercicio HELY FERNANDEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.762, y posteriormente por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.895, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, a el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019.


I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Junio de 1.954, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Ayacucho, hoy Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano MARCOS ANTONIO ORTIZ, anteriormente identificado. Que de su unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres RAYZA ELENA y DEYANIRA DEL VALLE RONDON MARCANO, actualmente mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa N° 148 de esta ciudad de Cumaná. Expresó igualmente, que finales de Julio de 1.956, su cónyuge venía dando muestras de cansancio y aburrimiento, incumpliendo con sus obligaciones y en el mes de Septiembre de ese mismo año decidió abandonar el hogar, manifestándole que ya no quería vivir mar con ella. Que actualmente fijó su domicilio en la urbanización El Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 06 en esta ciudad de Cumaná. Que no existe comunidad de gananciales que partir.

Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano MARCOS ANTONIO ORTIZ, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Octubre de 2.004, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 05 de Noviembre de 2.004 (folio 13).
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, la accionante mediante diligencia consignó poder Apud-Acta que le fuera otorgado al profesional del Derecho, abogado en ejercicio HELY FERNANDEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.762 (folio 10 y 11).
En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 27 de Abril de 2.005 (folio 15).
En fecha 09 de Junio de 2.005, este Tribunal ordenó la citación del demandado MARCOS ANTONIO ORTIZ, mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha (folio 20).
En fecha 24 de Octubre de 2.005, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación (folio 24).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.006, este Órgano Jurisdiccional negó lo solicitado por la accionante, en diligencia suscrita en fecha 22-02-06 (folios 28 y 29).
En fecha 14 de Mayo de 2007, la Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA, Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la Calle Vargas, N° 197 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde fijó en la pared de la mencionada vivienda, el cartel de citación librado al ciudadano MARCOS ANTONIO ORTIZ (folio 34).
En fecha 11 de Julio de 2.007, la parte actora consignó diligencia a través de la cual revocó poder que le confirió al abogado en ejercicio HELY FERNANDEZ B., así mismo, confirió Poder Apud-Acta al abogado NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744 (folio 35 y 36).
En fecha 16 de Julio de 2.007, este Juzgado designó al abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, defensor ad-litem del demandado Marcos Antonio Ortiz, quien quedó notificado en fecha 02 de Octubre de 2.007, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 04 de Octubre de 2.007 (folios 42 al 43).
En fecha 15 de Octubre de 2.007, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación del defensor Ad-litem designado (folio 45).
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del defensor Ad-.Litem, ciudadano José Armando Peña Márquez, debidamente firmado (folios 46 y 47).
En fecha 18 de Enero de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial, así como de la comparecencia de la representación Fiscal (folio 48).
En fecha 04 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado, no obstante si se hizo presente el defensor ad-litem, y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 49 y 50).
En fecha 12 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante Judicial. Seguidamente, ese mismo día, el Abg. José Armando Peña Márquez, en su carácter de defensor Ad-litem del demandado consignó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó y negó, cada una de las partes tanto los hechos como el derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora, negando como cierto que su representado abandonó a su cónyuge en el mes de Septiembre del año 1.956 y que haya dejado de cumplir con sus obligaciones (folio 52).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora a través de su apoderado Judicial, Abg. Nestor Enrique Guevara Blanco, hizo uso de ese derecho en fecha 18-04-2.008, consignando escrito de promoción de pruebas en el que promovió prueba testimonial (folio 53).
Por auto de fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 17-04-2.008, los medios probatorios por ella promovida (folio 55).
En fecha 09 de Junio de 2008, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución del Tribunal con Asociados, fijando igualmente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (folio 61).
En fecha 07 de Julio de 2.008 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana JOSEFINA MARCANO de RONDON alegó que a partir del mes de de Septiembre del año 1.956, su cónyuge abandonó el hogar común, partiendo del mismo, sin que hayan vuelto a hacer vida en común, fundamentando la pretensión de divorcio en el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al procedimiento se observa que: Del Acta de matrimonio inherente a los cónyuges, la cual cursa al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 10 Junio de 1.954, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Ayacucho, hoy Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 10 Junio de 1.954 y así se decide.
A los efectos de acreditar la ocurrencia del abandono voluntario, la parte actora promovió el testimonio del ciudadano José Bautista Araguache (folios 56 y 57), de cuya deposición se desprende que conoce a los cónyuges, observándose asimismo, que tiene conocimiento del abandono del demandado para con la ciudadana Josefa Marcano, cuando afirmó en la respuesta dada a la segunda pregunta, en torno a un comentario que le efectuó el demandado, lo siguiente: “Que él se iba porque no quería vivir más con la Sra. Josefa Marcano” y asimismo, respondió la cuarta pregunta, de la siguiente manera: “El me dijo que se iba para Guarenas y que no sabía si volvía”, , cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar las circunstancias antes señaladas, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del ciudadano Franz Buenaventura Navarro Martínez, del cual se evidencia que también conoce a los cónyuges; refiriendo del demandado en su respuesta dada a la segunda pregunta, lo siguiente: “En reuniones con compañeros comentaba que quería dejarse de la Sra. Josefa Marcano”, cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con el dicho del otro testigo, lo que deja al descubierto, que ambos testigos tienen conocimiento del abandono voluntario en que incurrió el ciudadano Marcos Rondón –hoy Marcos Antonio Ortiz- y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió el ciudadano MARCOS ANTONIO ORTIZ, estima esta Juzgadora, que es procedente la pretensión incoada por la ciudadana JOSEFINA MARCANO y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que intentó la ciudadana JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-536.183, representada al principio por el abogado en ejercicio HELY FERNANDEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.762, y posteriormente por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.895 y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 10 de Junio de 1.954, según acta N° 44.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ



Expediente Nº 18.272
Materia: Civil // Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Josefina Marcano Vs. Marcos Antonio Ortiz
GMM/yt