REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.



EXPEDIENTE: Nº 6.367. 08
SOLICITANTES: OSCAR JOSE TINEO BRITO Y
MARIA AUXILIADORA ESTANGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Primero (01) de Agosto del 2008, los ciudadanos OSCAR JOSE TINEO BRITO y MARIA AUXILIADORA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.134.656 y 4.002.897, respectivamente, domiciliados en calle Acosta, casa Nº 88, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Urbanización La Floresta , Edificio Nº 05, Apartamento C-2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1975, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Bloques de El Mangle, Bloque 3, piso 3, Apartamento 3-1, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, mayores de edad los tres primeros y adolescentes las dos últimas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el seis (06) de Agosto del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha ocho (08) de Agosto de 2008. Asimismo se acordó oír a las adolescentes, Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente opinión de las adolescentes, , en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 2.700, oo) mensuales, los cuales comprenderán el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina y recreación. De común acuerdo las partes establecen que el hijo mayor Maximiliano Tineo, recibirá de su padre el pago de la matricula anual de forma total de la Universidad Católica Sede Guayana, mientras complete sus estudios universitarios, asi mismo este acuerdo se aplicara a las referidas adolescentes, en cuanto cumplan la mayoría de edad e inicien estudios en universidades privadas.- En relaciòn al Derecho de Convivencia familiar, se desarrollara de manera abierta, es decir el padre podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, asi como llevarlas a pasear fines de semanas y vacaciones juntos, siempre y cuando no entorpezcan sus labores escolares, en conformidad con los artículos 386 y 27 de la Lopnna.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OSCAR JOSE TINEO BRITO y MARIA AUXILIADORA ESTANGA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 6.367. 08.
JMDG/pdm/imr.-