REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.



EXP. Nº 5.677.07
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO PAZOS BRAVO
DEMANDADA: FRANGELIS DEL CARMEN CAMPOS DE PAZOS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha ocho (08) de Agosto del 2007, el ciudadano, ALEXANDER ANTONIO PAZOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.946, domiciliado en calle Carabobo, casa Nº 200, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana FRANGELIS DEL CARMEN CAMPOS DE PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.507.136,domiciliada en sector Los Guanitos, Barrio Bolívar, casa Nº 41, 2º calle, Maturín, Estado Monagas, a favor de los niños.

Manifiesta el accionante que “compareció a la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en virtud de que la progenitora no ha permanecido los últimos años con sus hijos, sino que han estado bajo la guarda y el cuidado de el, quien es el que se ha encargado de todas las responsabilidades, sin que la progenitora estuviera pendiente de ellos”……..”que solicita que el Tribunal decida sobre la Guarda de los niños, ya que ellos desean permanecer, con el y seguir una vida segura y tranquila”….. “Solicita se decida con base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, según lo dispone el Artìculo 8 de la LOPNNA”.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha trece (13) de Agosto del año 2.007, se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se ordenaron los Informes Social y Psicológicos en ambos hogares. Se exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Extensión Maturín. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Recibido el exhorto del Tribunal comitente, se ordeno agregarlo a los autos.
En la oportunidad legal fijada para el Acto de Mediación, las partes no comparecieron. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Corre inserto a los autos los Informes Social y Psicológicos, consignados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.-
En fecha tres (03) de Julio del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación, hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
Corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente opinión de la niña .-

II

Cumplidos los alegatos procesales el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Está demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
Consideramos pertinente observar el contenido y alcance de la institución familiar denominada Responsabilidad de Crianza, cuyo contenido y alcance encontrarnos definidos en los Artículos 358 y 359 de la Ley.

Artìculo 358: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y del madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Articulo 359, El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento……Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza.
Artículo 360: ….”De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia que del Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana Frangelis Del Carmen Campos, en fecha tres (03) de Enero del 2008, el cual riela en los folios 39 al 42 en la cual expone:”….decidieron al principio que el niño, se quedara con su padre en Carúpano…..” En el caso de la niña, desmejoro en sus estudios, también decidieron los padres que estuviera con el progenitor….” la disposición de la madre a permitirle la custodia de sus hijos al progenitor
En el Informe Psiquiátrico, consta en la entrevista practicada a la ciudadana Frangelis Del Carmen Campos, el cual riela a los folios 44 y 45, se lee: ”posteriormente acepto que los niños regresarían con el progenitor….”
En el Informe Social, que riela a los folios 59 al 64, practicado al padre Alexander Pazos Bravo, se establece que:
“Los niños se encontraban bajo la responsabilidad de su padre desde hace varios años.”…
Del Informe Psicológico practicado al ciudadano Alexander Pazos se evidencia que tiene expectativas de poseer legalmente la responsabilidad de crianza, a su vez se muestra impotente por no poder intervenir o influir en la madre de estos para que asuma la responsabilidad que supuestamente ha delegado completamente en el…” prueba esta que corre inserta al folio 68.-
Vistos las anteriores dichos, observa este Juzgado que de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27. Estando en concordancia con el derecho que tienen los niños de una crianza y educación no violenta basada en el amor, el respeto, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, se acuerda concederle la Vigilancia al padre, ciudadano Alexander Pazos Bravo, en conformidad con lo establecido en el Artìculo 359. La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo compartida entre el padre y la madre, en concordancia con lo establecido en el Artículo 358. El padre deberá propender a un acercamiento entre sus hijos y la madre, permitiendo una convivencia familiar amplia en conformidad con el Artículo 385 y 386 de la LOPNNA
Artículo 08: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niña y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESPONSABILIADAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAZOS BRAVO, contra la ciudadana FRANGELIS DEL CARMEN CAMPOS DE PAZOS, anteriormente identificados, a favor de sus hijos y otorga al padre la vigilancia de sus hijos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





EXP: N° 5.677.07
JMG/pdm/imr.-