REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 6.422.08
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE MORENO LUGO Y
YENNY CAROLINA PEREZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos DOUGLAS JOSE MORENO LUGO y YENNY CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.293.705 y 16.397.823, respectivamente, domiciliados en Las Charas ,sector Tierra Negra, casa S/N, Rìo Caribe, Municipio Arismendi y calle Úrica , casa Nº 84, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la responsabilidad de Crianza, en beneficio de sus hija.
“Luego de las orientaciones fiscales, las partes acordaron, que la niña, vivirá en Carúpano, con su madre antes identificada, quien manifestó que desea asumir la custodia de su hija, pues actualmente cuenta con las condiciones adecuadas para brindarle un ambiente apto para su desarrollo integral.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, DOUGLAS JOSE MORENO LUGO y YENNY CAROLINA PEREZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha trece (13) de Agosto de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en calle Úrica, casa Nº 84, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por el Representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2008.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. Nº 6.422.08.
JMG/Pdm/imr.
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