REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO





EXPEDIENTE: N° 6.420.08
SOLICITANTES: WINDER ANTONIO BRAZON FARIAS Y
ELI JOSEFINA ALCALA URBANO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos WINDER ANTONIO BRAZON FARIAS y ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 18.789.896 y 23.584.556 respectivamente, domiciliados en sector Andrés Bello, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.

El progenitor se comprometió a pasar a su hijo la cantidad de SETENTA BOLIVARES (BS. 70, oo), semanal, que serán entregados a la progenitora de manos del progenitor. La progenitora acepto tal acuerdo.

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, WINDER ANTONIO BRAZON FARIAS y ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Veinte (20) de Agosto de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en sector Andrés Bello, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito entre los ciudadanos, WINDER ANTONIO BRAZON FARIAS y ELI JOSEFINA ALCALA URBANO , anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2008.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10, AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. Nº 6.420.08.-
JMG/pdm/imr.-