REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 6.416-08.-
SOLICITANTES: JUAN JOSE RAMOS Y YANIRA DEL CARMEN ROSAL
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JUAN JOSE RAMOS Y YANIRA DEL CARMEN ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.666.828 Y 14.422.917, respectivamente, domiciliados en Canchunchú Viejo, Sector Valle Lindo, Frente a la Torre y Vivienda Rural, Calle N° 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Derecho de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas.-

El progenitor tendrá un Derecho de Convivencia Familiar, fines de semanas alternadas, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Diciembre alternados y época de Carnavales y Semana Santa alternados. Se pondrán de mutuo acuerdo los progenitores, para compartir con las niñas.-
Como medios probatorios de la solicitud de Derecho de Convivencia Familiar y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las niñas, acta del convenio de celebrado por los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS Y YANIRA DEL CARMEN ROSAL antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Canchunchú Viejo, Sector Valle Lindo, Frente a la Torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familia, en beneficio de las niñas, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 6.416-08.-
JMG/pdm/fg.-